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CSDJ - F11001010200020150325300ADJUNTA20160623164057-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150325300ADJUNTA20160623164057-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

015REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº. 56 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Rad. Nº 110010102000201503253-00 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la queja interpuesta por la señora Emma Isabel Mayorga de Jerez, en escrito del 5 de octubre de 2015, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La ciudadana Emma Isabel Mayorga de Jerez, presentó el 5 de octubre de 2015, un escrito en el que consignó lo siguiente: “yo Emma Isabel Mayorga de Jerez identificada con CC. Nº 20.684.473 de la Mesa Cundinamarca se me reconoció la pensión gracia de jubilación por parte de CAJANAL según resolución 11.108 del 14 de mayo de 2001 por una cuantía de $904.014.56 efectiva a partir del 8 de noviembre de del año 2000. Mediante resolución 18.189 del 8 de mayo de 2007, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se reliquidó la pensión gracia elevándola a la cuantía de $1.008.332.81 efectiva a partir

del 8 de noviembre de 2000. Que mediante resolución RDP 033049 del 29 de octubre de 2014 se reliquido teniendo en cuenta el 20% para lo cual otorgue poder a los abogados Carlos Eduardo Ochoa Morena y Juan Carlos Solaque Guzmán con el compromiso de iniciar acciones administrativas y jurídicas para demandar al departamento de Cundinamarca para que se me reconociera el pago del 20% sobresueldo que estipula la ordenanza 13 de 1947 y la reliquidación de pensión de gracia. Dentro del poder que di a los abogados en mención ellos deberían solicitar los documentos necesarios para el proceso para lo cual cancele el valor del costo de las solicitudes de dichos certificados de ahí en adelante no tuve conocimiento sobre el proceso que se realizó para la obtención de dichas certificaciones. En mención del auto ADP 00968 del 31 de agosto de 2015 en ningún momento tuve conocimiento que la certificación expedida el 4 de julio de 2014 por la directora de personal de las instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca era falsa según el auto. Transcurrido un año me comunican que esta certificación es falsa, tiempo durante el cual no recibí ninguna comunicación por parte de la UGPP que se trataba de una falsedad. Cabe anotar que para adquirir un derecho se debe seguir un proceso y cumplir unas etapas antes de proferir una resolución de las cuales no tengo conocimiento si se cumplieron o no. Todas las solicitudes que realizo y los consentimientos que otorgó a los abogados los hago basándome en el principio de Buena Fe, artículo 83 de la

Constitución Política de Colombia. Tanto la resolución que reconoció mi pensión gracia como las reliquidaciones se encuentran amparadas de presunción de legalidad por tal razón corresponde a la administración desvirtuar si hubo alguna irregularidad tanto en la solicitud como en la expedición de actos administrativos de los cuales nunca me entere, por lo cual solicito respetuosamente se investigue a quien o quienes expidieron los documentos para verificar su veracidad o falsedad. Agradezco se tenga en cuenta mis explicaciones y se me exonere de culpa, como se puede apreciar nunca solicite personalmente los documentos y no tuve conocimiento de que se presentaron supuestamente papales falsos para el reconocimiento del derecho solicitado ante la UGPP.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito del escrito interpuesto por la señora Emma Isabel Mayorga de Jerez, en la que refiere una serie de hechos y que fue repartida como queja contra funcionarios que deben tener un proceso de única instancia.

Caso Concreto: Evidentemente, y no podría ser más clara la situación, las objeciones que la señora Mayorga de Jerez, interpuso ante esta Jurisdicción no

ameritan abrir indagación preliminar puesto que se está ante la hipótesis planteada en el parágrafo 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tal y como pasa a explicarse. Una queja como la entablada por la señora Mayorga de Jerez, que no especifica las circunstancias de los hechos objeto de reproche y encima de eso no procura endilgar el reproche de su denuncia a una autoridad judicial, ultimar detalles y precisar los casos concretos, es decir, el proceso o los procesos cuyas irregularidades presuntamente pretende hacer valer, no puede conferírsele ninguna seriedad y resulta hasta cierto punto irresponsable. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”2, no por ello denunciar implica precisión, concreción, fundamento, ausencia de temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno señalamientos fruto de la divagación ni de constataciones aparentemente empíricas. Y no se trata, desde la óptica de la Sala, de un asunto de poca monta, éste de la seriedad y responsabilidad de las denuncias, por alguna razón de importancia llevó a la Corte Constitucional a que, a ese nivel, se ocupase del

tema en su sentencia T-412 de 2006. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea --como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas poco prudentes y nada responsables, se traduzca siempre en el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad. Por otra parte, como bien lo subraya la Corte Constitucional en el fallo referenciado, es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el 2 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. ordenamiento jurídico también lo es. De ahí que desde allí, ya una queja como la de la señora Mayorga de Jerez, adolezca de inconsistencias importantes. Tendría que haber tenido claro la quejosa que un derecho fundamental como el de petición, es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los

términos previstos por el legislador; a diferencia de la queja, que no es un derecho fundamental, sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Justamente, mientras que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora que sin embargo no implica que de la queja se desprenda el automático ejercicio de la acción disciplinaria, el derecho de petición, en sentido puro, gravita en torno a solicitar el reconocimiento de derechos, o de que se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, se brinde información, se absuelvan consultas, se examinan y requieran copias de documentos, etc. En punto a la queja concreta, por lo que se ve se trata de un escrito generalizante, en el que se condensa un señalamiento abierto, no menciona en ninguno de sus apartes al alguna autoridad judicial sobre la cual pueda iniciarse una indagación preliminar. Es claro que para iniciar la actuación disciplinaria sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito3 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la

disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica --y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que en el caso de la 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. señora Mayorga Jerez, si se caracteriza no es por ser precisa, directa, seria y se cifra en la superficialidad.

No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el organizacionalmente adoptado por el constituyente del 91, pueda estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la señora Cardozo Peña-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de quejas difusas, lanzar afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero quizá persiguiendo otros fines encubiertos. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta

prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, frente a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como esa, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y la colectividad en general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. En estas condiciones, lo técnico, lo razonable y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se le termine lo que precautelativamente se le comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado. Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria, debe optarse por el

archivo de las diligencias. En virtud de ello, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente se ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias conforme a lo previsto en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria alguna con ocasión del escrito de queja suscrito por la señora Emma Isabel Mayorga de Jerez contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En consecuencia procédase al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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