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CSDJ - F11001010200020150325600ADJUNTA20160307161736-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150325600ADJUNTA20160307161736-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No. 110010102000201503256 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Referencia: Funcionario de Única

Denunciada: Patricia Helena Corrales Hernández–

Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior de CartagenaDenunciante: Ricardo Alonso Velásquez Agudelo Única Instancia: Terminación de la actuación ASUNTO Decidir si se abre o no la investigación disciplinaria respecto de la Dra. PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sala, el señor Ricardo Alonso Velásquez Agudelo presentó queja contra la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque en su sentir ha dilatado el trámite de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local de Arjona, la Alcaldía Municipal de Mahates (Bolívar) y otros, en tanto fue incoada el 21 de septiembre de 2015 y para el 28 siguiente no se le había dado impulso. Indagación preliminar. Repartido el asunto al exmagistrado Wilson Ruiz

Orejuela, con auto del 21 de octubre de 2015 se ordenó practicar diligencias preliminares respecto de la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), conforme con lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron como pruebas las copias de los actos administrativos de elección y posesión de la funcionaria judicial, su versión sobre los hechos e informe del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Calidad de la disciplinable. En efecto, se acreditó que la disciplinable, Dra. PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.461.543, ejerce como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, desde el 8 de abril de 2013 en propiedad1. Versión. Notificada el 30 de noviembre de 2015 del auto de apertura de indagación preliminar, el 7 de diciembre de esa anualidad presentó escrito defensivo, en el cual informó que si bien le correspondió conocer de la acción 1 Copia de las actas No. 5 de la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (fl. 16) y de posesión ante el gobernador de Bolívar del 8 de abril de 2013 (fl. 19). de tutela interpuesta por el quejoso y otras personas, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local de Arjona y la Alcaldía de Mahates

(Bolívar), lo cierto es que por auto del 24 de septiembre de 2015 ordenó remitir la tutela a los Jueces Municipales, al evidenciar que “era palpable que dicho ente nacional no tiene ninguna repercusión en los hechos que se aducen vulnerantes”2, y conforme con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que contiene las reglas de reparto. En síntesis, afirmó que la no resolución de la acción no obedeció a un retraso de su parte, sino “a la imposibilidad de emitir, por cuestiones de competencia, la sentencia que correspondía y, que denodadamente, reclama el quejoso”3. Finalizó solicitando el archivo de las diligencias y adjuntó copia del folio del libro radicador respectivo, así como copia de la decisión del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Sala Penal se abstuvo de conocer de la acción. La Secretaria de la Sala remitió el expediente al despacho el 4 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se 2 Fl. 26 3 Fl. 28 adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de

la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal4. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5. No obstante lo anterior, la misma ley disciplinaria ha creado mecanismos para evitar el inicio de actuaciones disciplinarias por conductas irrelevantes, temerarias o inidóneas, facultando al operador disciplinario para expedir decisiones inhibitorias o terminaciones en los eventos en que se ha desarrollado la indagación preliminar o la investigación como tal y de ellas se desprenden causales objetivas o subjetivas que impiden continuar con el ejercicio de la acción, bien porque se haya demostrado que el comportamiento no ocurrió, que el disciplinado no lo cometió o que en su favor se evidencia causal excluyente de responsabilidad, tal cual lo determina el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 4 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Artículo 2 de la Constitución Política. funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Caso concreto. En el evento que es objeto de análisis se investiga la conducta de la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), porque presuntamente incurrió en mora para tramitar la acción de tutela No. 0269-15, incoada por los señores Bernel José Rodríguez Amaranto y Ramiro y Ricardo Velásquez Agudelo contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local de Arjona y la Alcaldía municipal de Mahates (Bolívar). De acuerdo con lo anterior, la falta en que pudo incurrir la Magistrada se estructuraría a partir de la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. La norma en comento permite sancionar a los funcionarios en el evento en que retrasen la resolución de los asuntos de su competencia, pero siempre que no exista justificación alguna. En el asunto de la referencia, se advierte que efectivamente la acción de

tutela fue repartida y cargada al despacho de la Magistrada CORRALES HERNÁNDEZ el 23 de septiembre de 2015; no obstante, mediante auto de Sala6 del 28 de los mismos, se abstuvo de conocer de la misma al considerar: 6 Conformada con el Magistrado Taylor Ivaldy Londoño Herrera. “Así, del examen de los hechos, se advierte que la situación conculcatoria de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, ha sido generada presuntamente por la Fiscalía Local de Arjona, Alcaldía Local de Mahates, Consorcio Autopista del Sol S.A., banco de Colombia Regional Bolívar, y en esa medida, por tratarse de una fiscalía local, corresponde el reparto a los jueces con categoría de Circuito”7. Así las cosas, ninguna irregularidad puede afirmarse respecto de la Magistrada, puesto que si bien es cierto le correspondió la acción de tutela, se desprendió de la misma al advertir que la competencia no era del Tribunal sino de los Juzgados del Circuito, y ordenó que se le diera a conocer al accionante, tal como se advierte del auto anterior. Así mismo, de la copia del folio 346 del libro radicador de procesos, se advierte que efectivamente la tutela fue recibida el 23 de septiembre de 2015 y el 28 –el 26 y 27 correspondieron a sábado y domingose declinó la competencia, ordenándose enviar al reparto de los Jugados del Circuito8, plazo razonable que surge como motivo para el estudio y análisis de la acción, definir si se es competente o no y emitir la decisión. En ese orden de ideas, no puede esta jurisdicción hacer reproche alguno a la

Magistrada, pues demostrado quedó que una vez se le repartió la acción tuitiva, tras su estudio y análisis, concluyó que no era competente y, por lo tanto, la remitió a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad, conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción 7 Fl. 37 8 Fl. 31 donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”. En consecuencia, como la doctora CORRALES HERNÁNDEZ no conoció de la acción de tutela, no puede imputársele mora alguna, en consecuencia, se terminará la actuación conforme con lo establecido en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la doctora PATRICIA

HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Penal del 9 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 10 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), conforme con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan firmas……..

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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