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CSDJ - F11001010200020150325900ADJUNTA20151103110200-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150325900ADJUNTA20151103110200-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada, la cual consiste en una inspección judicial a las congregaciones religiosas que se encuentran establecidas en la ciudad de Pereira, indicando en su escrito las direcciones donde se deben realizar las diligencias judiciales. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201503259 00 (11493-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, con ocasión de la inspección judicial solicitada por el señor Javier Elías Arias, prueba anticipada estipulada en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente conflicto se originó con la presentación el 31 de julio de 2015 realizada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en la cual solicitó la aplicación del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.; para que se realice una inspección judicial a todos los templos (iglesias) católicos, cristianos, musulmanes, etc., de la Ciudad de Pereira, con el fin que se verifique si existe accesibilidad a la totalidad del inmueble, baños públicos para discapacitados en silla de ruedas y si cuentan con interprete permanente para los ciudadanos sordos, sordomudos e hipo acústicos. El petente indicó en su solicitud las direcciones en donde se deben realizar las diligencias judiciales (fl.1 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que mediante auto del 4 de agosto de 2015, rechazó de plano la solicitud presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, por falta de competencia pues indicó que el numeral 7 del artículo 18 del Código General del Proceso según el numeral 6 del artículo 627 de la misma codificación, no ha entrado a regir. En consecuencia, señaló el titular del despacho que debe aplicarse el artículo 85 del C.P.C, ordenándose su remisión a la oficina de reparto para que sea adjudicado entre los Juzgados Civiles Municipales (fls. 2 a 4 c.o). 3.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO OCTAVO CIVIL

MUNICIPAL DE PEREIRA, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, resolvió no atender la solicitud de realizar la inspección judicial pues los hechos sustancia del proceso se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley 472 de 1998 la cual hace referencia a las acciones populares y de grupo. Por tal razón, el titular del despacho ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos (reparto) (fl.8 c.o).

4. El trámite de la solicitud de realización de inspección judicial como prueba extraproceso le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, Despacho que en auto del 24 de septiembre de 2015 indicó: “el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales Administrativos de la República, para las diversas clases de negocios, atendiendo entre otros a los factores objetivos, subjetivos y territoriales, esto es, a su naturaleza, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso y en ningún artículo atribuyen competencia para analizar este tipo de solicitudes, amén de que en esta jurisdicción tiene plena vigencia del Código General del Proceso el cual es claro en establecer en sus artículos 18 numeral 7 y 20 numeral 10 que en materia de pruebas extraprocesales se le atribuye a prevención tanto a los Jueces Civiles Municipales como los del Circuito a elección del peticionario”

(Sic). Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 12 y 13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer la solicitud del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA cuya petición es la práctica de prueba anticipada consistente en la realización de una inspección judicial a todos los templos (iglesias) católicos, cristianos, musulmanes, etc., de la ciudad de Pereira y de esta manera verificar si en ellos existe accesibilidad a la totalidad del inmueble, baños públicos para discapacitados en silla de ruedas y si cuentan con interprete permanente para los ciudadanos sordos, sordomudos e hipo acústicos, aportando para tal fin las direcciones de las congregaciones religiosas (fl.1 c.o). 3.- Del caso en concreto. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA mediante petición del 31 de julio de 2015 solicitó la realización de una inspección judicial a todos los templos (iglesias) católicos, cristianos, musulmanes, etc., de la ciudad de Pereira y de esta manera verificar si en ellos existe

accesibilidad a la totalidad del inmueble, baños públicos para discapacitados en silla de ruedas y si cuentan con interprete permanente para los ciudadanos sordos, sordomudos e hipo acústicos, aportando para tal fin las direcciones de las congregaciones religiosas. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, esta Colegiatura hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. No obstante, el legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir; es dable indicar por la Sala que dicho estatuto no ha entrado a operar íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo código y del cronograma de implementación dispuesto en el

Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. En este mismo orden de ideas, se aviene necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la jurisdicción ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la jurisdicción ordinaria civil conoce por regla

general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitud de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveídos radicados bajo el No. 110010102000201402896 00 aprobado en Acta No. 16 del 2 de marzo de 2015, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y No. 110010102000201500622 00 aprobado en Acta No. 29 del 22 de abril de 2015, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de las diligencias referenciadas es la jurisdicción Ordinaria en tanto la inspección judicial solicitada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA mediante escrito del 31 de julio de 2015, no tiene determinado el proceso ni autoridad judicial ante la cual se va realizar el trámite por tal razón se asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, y el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en este caso al referido JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente proveído para su conocimiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE PEREIRA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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