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CSDJ - F11001010200020150326000ADJUNTA20151103105642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150326000ADJUNTA20151103105642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial de la señora ELSA GUARÍN ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.(HOY COLPENSIONES) Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201503260-00 (11497-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta a través de apoderado judicial de la señora ELSA

GUARÍN ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

(HOY COLPENSIONES).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta el día 30 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la señora ELSA GUARÍN ARENAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES).solicitando se declare: “PRIMERO: condenar al instituto de seguros sociales a reliquidar a ala señora ELSA GUARÍN ARENAS la pensión de Vejez, a partir del 01 de junio de 2008, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de transición establecido en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuanta los tiempos cotizados exclusivamente al ISS.

SEGUNDO: condenar al Instituto de Seguros Sociales a liquidar la pensión de Vejez a al señora ELSA GUARÍN ARENAS sobre un porcentaje del noventa porciento de Ingreso Base de Cotización DE la ultimas 100 semanas cotizadas al ISS conforme a lo establecido en el articulo 20, Numeral II, Parágrafo primero del decreto 758 de 1990, norma que le pretendemos aplicar.

TERCERO: que se condene al ISS el pago de los intereses moratorios a favor de la señora ELSA GUARÍN ARENAS de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la Reliquidación de la pensión de Vejez conforme al Régimen de Transición, desde el 1 de junio de 2008 hasta el momento que se

ingrese efectivamente el correspondiente reajuste de la prestación a la nomina de pensionados del Seguro social. (fl 2-23 c.o )

2. Sometida la demanda a reparto, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Despacho Judicial que mediante auto del 12 de marzo de 2013 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) verificado el informe que antecede y revisada la presente demanda, advierte el despacho que las pretensiones se encuentran encaminadas al reconocimiento de una pensión ostentando la demandante la calidad de empleada publica y en la que solicita el reconocimiento de ser beneficiaria del régimen de transición, circunstancia que sin lugar duda no corresponde a la jurisdicción laboral. (fls 55 al 56 c.o )

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA; el despacho judicial en auto del 17 de mayo de 2013,remitió por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda al argumentar lo siguiente: (…) conforme a la reglas en los artículos 155 numeral 2 y 157 del C.P.A.C.A., el monto de la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 29’475.000). los Juzgados Administrativos en las voces del articulo 155 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocen en primera instancia, entre otros, “2. De

los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,(…) cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (fls 90 al 91 c.o )

5. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DE BOGOTÁ, en auto del 9 de diciembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras al argumentar que: “(…) en consideración a que la presente controversia se refiere a un tema del sistema de seguridad social integral, no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente litigi , pues no se trata de un conflicto de seguridad social surgido con ocasión de una relación legal y reglamentaria con el estado. Teniendo en cuenta la referencia normativa y la situación fáctica, la pretensiones de la demanda y el concepto de violación, este despacho concluye que no es el competente para el trámite de la presente demanda, a pesar de que la entidad demandada sea una entidad publica.” (fls 163 al 167 c.o )

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015,y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta a través de apoderado judicial del la señora ELSA GUARÍN ARENAS contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (HOY COLPENSIONES).

2. Del caso en concreto Previo al estudio del asunto que nos ocupa, la Sala debe anotar que la referida demanda se interpuso el 30 de julio de 2012, es decir, en vigencia de

la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en esta |preceptiva: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia . (Subrayado fuera de texto Como punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la calidad de empleado que ostenta el actor de acuerdo a sus actividades que realizó o su forma de vinculación con la entidad a quien le prestó el servicio, para mayor claridad, los servidores públicos se subdividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, esto dado por las características propias de cada una de las actividades desarrolladas en las múltiples entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. En este orden, es bueno indicar por la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia; entrar a establecer si las labores desempeñadas por la señora, ELSA GUARÍN ARENAS como profesional especializado código 2028 grado 14 de la planta global a partir del día 1 de junio del 2008,

en el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

Sobre el particular se tiene como regla general que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que

prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Entrando en detalle con el caso en particular encontramos que los ministerios están creados por la ley 489 de 1998 específicamente en el capítulo X de la referida norma que establece la Estructura y organización de la Administración Pública, en artículo 38 dispone: 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: d. Los ministerios y departamentos administrativos; Es procedente determinar la calidad de servidor público que ostentaba la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos; es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y de obligación para la entidad accionada para su cancelación. De lo anterior evidencia la Sala que la señora ELSA GUARÍN ARENAS trabajaba para el Ministerio del Interior y Justicia y con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad y el cargo que ejercía como profesional especializado código 2028 grado 14 de la planta global; por lo tanto se ajusta como un empleado publico.; toda vez que no ejercía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, actividades propias de trabajadores oficiales de conformidad de los señalado por el articulo 5 del Decreto Ley

3135 de 1968 . Ahora bien en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437, establece la jurisdicción de contencioso administrativo en los siguientes términos: “104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A de la misma Ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos Judiciales mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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