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CSDJ - F11001010200020150326100ADJUNTA20151026164624-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150326100ADJUNTA20151026164624-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado por el señor MARTÍN BLANCO RHEINALS contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201503261 00 (11498-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con la demanda de prescripción extintiva de la obligación, instaurada a través de apoderado por el señor MARTÍN BLANCO RHEINALS contra la ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial del demandante, presentó 26 de febrero de 2015, demanda de prescripción extintiva de la obligación contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en aras de obtener que se decrete “la prescripción extintiva de la obligación”, afirmando que de conformidad con la factura expedida el 10 de junio de 2014, se acreditó que el señor MARTÍN BLANCO RHEINALS le adeuda a la demandada 160 facturas por concepto de servicio público domiciliario de energía, y que en consecuencia considera que han transcurrido un lapso superior a los cinco años y por tanto se configuró la prescripción extintiva de esas obligaciones (fls. 1 – 2 del c. anexo 1). 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, quien mediante auto del 25 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del proceso verbal sumario, argumentando que la entidad demandada es una entidad pública que factura servicios públicos domiciliarios a un particular, y en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Administrativa. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para lo de su cargo (fl. 13 c. anexo 1). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Despacho que en proveído del 25 de agosto de 2015, consideró que no era el juez competente para conocer del asunto de autos, por la naturaleza de las partes y las pretensiones de la demanda, por cuanto en primer lugar no es cierto que la demanda sea una entidad pública, pues ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es una empresa privada que presta servicios públicos domiciliarios, y en este asunto no se están ventilando asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios sino atacar las facturas que el demandante adeuda a la demandada, alegando que existe prescripción de las mismas. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y propuso conflicto de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enviando el asunto a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 17 del c. anexo 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de prescripción extintiva de la obligación, que a través de apoderado judicial, incoó el señor MARTÍN BLANCO RHEINALS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de prescripción extintiva de la obligación instaurada contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en aras de obtener que se decrete la prescripción de las facturas que el señor MARTÍN BLANCO RHEINALS adeuda por concepto de servicio público domiciliario de energía, pues en el recibo correspondiente al mes de junio del año 2014 se acreditó que adeuda 160 facturas con un monto de $4.776.360.oo. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., es una empresa de carácter privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. En efecto, ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, surgió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se entregó la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha

actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". Aunado a lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Artículo 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece para la Jurisdicción Ordinaria Civil, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, dejando a salvo, las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando ejerzan sus potestades discrecionales, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 ibídem, para el “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado.

Además de lo anterior, deben atenderse las pretensiones de la demanda, las cuales son para este caso particular, la prescripción de unas facturas de servicios públicos, las cuales según concepto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO JURÍDICO No. 660 del 22 de octubre de 2010, tienen la calidad de título ejecutivo: “En lo referente a la prescripción de las facturas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”. De lo anterior, que si pasado este periodo el usuario no reclamo y en consecuencia no interpuso los recursos correspondientes, la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede iniciar su cobro por la vía ejecutiva ante los jueces ordinarios o ejerciendo la jurisdicción coactiva sí es que se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, teniendo en cuenta que la factura del servicio público domiciliario, correctamente emitida, es un verdadero título ejecutivo. Ahora bien, para efectuar el cobro de estas facturas existe un término de prescripción, concepto este último que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar los mismos durante cierto lapso de tiempo, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción operará de manera diferente. En el caso de la factura de servicios públicos, por considerarse que esta es un

título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años. (resaltado fuera del texto). Así las cosas, no tendría relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, pues por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación, por lo cual teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose entonces de títulos valores autónomos, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la pretensión de extinguir la obligación contenida en 160 facturas del servicio de energía eléctrica que no fueron canceladas oportunamente por el demandante. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE

SOLEDAD – ATLÁNTICO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, y copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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