CSDJ - F11001010200020150326400ADJUNTA20151022143316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150326400ADJUNTA20151022143316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503264 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503264 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Empresa Social del Estado CAMU del Municipio de Puerto Escondido contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral para la Salud “EMDISALUD EPS, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 18 de febrero de 2015, el apoderado de la Empresa Social del Estado CAMU del Municipio de Puerto Escondido, formuló demanda ejecutiva singular contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral para la Salud “EMDISALUD EPS, en donde solicita se libre orden de pago por unas sumas de dinero contenidas en unas facturas, las cuales relaciona y anexa. (Fls. 1 a 159 c.o.)
2. Actuación Procesal: - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al cual correspondió el asunto por reparto, mediante auto del 5 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que definiera el conflicto suscitado, al considerar que la demandante es una entidad pública y las obligaciones se apoyan en contratos interadministrativos, y en aplicación al numeral 6 del artículo 104 de la CPACA. - Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Montería, mediante auto del 15 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia, luego de citar las pretensiones de la demanda y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para resolver el conflicto.
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Consideró el despacho que se trata de un conflicto relacionado con el Régimen de Seguridad Social que involucra a dos entes creados por este, reclamando el cobro de facturas derivadas de atención en salud regulada por la Ley 100 de 1993, y atendiendo decisión de esta Sala del 27 de mayo de 2015, al resolver conflicto dentro de proceso ejecutivo de la IPS Funtierra Rehabilitación en contra de la Secretaria de Salud del Departamento de Córdoba. (fls. 182-183) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Empresa Social del Estado CAMU del Municipio de Puerto Escondido contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral para la Salud “EMDISALUD EPS, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Se busca por parte de la demandada, que se libre mandamiento de pago por la suma de $378.242.281, por concepto de capital más los intereses legales y moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de varias facturas cambiarias, por concepto de servicios de salud, en
desarrollo de los contratos Nos. 33718, 34117, 33719, 33816, 33967, 33968, 32735, 32734, 32346, 32347, suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado. En los contratos antes citados se establece que la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral para la Salud “EMDISALUD EPS, es una empresa asociativa del sector solidario de derecho privado, así como también que los contratos se regirán por las normas comerciales y civiles, lo cual se aviene a lo establecido en estos aspectos por el numeral 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: ARTICULO. 216.- Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud. (…)
2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.”
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del
derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para que se declare mandamiento de pago de una facturas provenientes de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre Empresa
Social del Estado CAMU del Municipio de Puerto Escondido y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral para la Salud “EMDISALUD EPS, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, PARA QUE SE LIBRE MANDAMIENTO PARA EL PAGO POR
LAS SUMAS REFERIDAS EN UNAS FACTURAS, EN EL SENTIDO DE
ASIGNAR EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN
CABEZA DEL PRIMERO DE ELLOS, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA,
PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial
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CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial