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CSDJ - F11001010200020150326900ADJUNTA20151022102715-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150326900ADJUNTA20151022102715-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de octubre de 2015 3269 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de JOSÉ DOLORES JOVEN MELENDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES EL señor JOSÉ DOLORES JOVEN MELENDEZ, instauró en NOVIEMBRE DE 2014 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a fin de que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en consecuencia se liquide y pague con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas atrasadas a partir de mayo de 2012. Lo anterior, por cuanto fue pensionado mediante resolución No. 4749 del 15 de septiembre de 2010 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, la cual ante recurso de reposición interpuesto fue negada su reliquidación

en noviembre de 2011, reconocimiento de pensión que igualmente fue proferido por la ahora demandada mediante Resolución No. 129222 del 13 de junio de 2013 que ahora se pretende reliquidar. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nieva, luego de los Trámites de Ley, en audiencia del 11 de abril de 2015 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a COLPENSIONES cancelar los valores adeudadas debidamente indexados, decisión que apelada, subió a la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, Colegiado que mediante providencia del 29 de julio de 2015 decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de ese caso, en consecuencia ordenó la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos, toda vez que conforme a proveídos de este Juez del Conflicto del año 2014 (rads. 201401690, 20140641, 201401619, 201301379 entre otros), pues “COLPENSIONES es una entidad pública, y es una decisión suya la que el demandante ataca en este proceso. Además de lo anterior, también se logra constatar que el accionante es un servidor público, púes la última entidad a la que prestó los servicios fue a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, la cual conforme al Decreto 286 de 1997, la definió como Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo la modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Neiva, siendo

sus empleados trabajadores oficiales en su mayoría y solamente los de dirección y confianza empleados públicos”. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva en auto del 21 de septiembre de 2015, resolvió conforme a precedentes también de este Juez del Conflicto que no tiene jurisdicción para tramitar el asuntos sub-lite, pues “Nótese que ninguna de las reglas de distribución de competencia que trata el CPACA, alude a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, provenientes de contratos de trabajo; luego, las únicas controversias laborales susceptibles del conocimiento de esta jurisdicción, son las relacionadas con los empleados públicos, pues son estos servidores los que no se vinculan mediante un contrato de trabajo y que por tanto se rigen por una relación legal y reglamentaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se

encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por JOSÉ DOLORES JOVEN MELENDEZ, contra la

Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a fin de que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en consecuencia se liquide y pague con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas atrasadas a partir de mayo de 2012. Lo anterior, por cuanto fue pensionado mediante resolución No. 4749 del 15 de septiembre de 2010 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, la cual ante recurso de reposición interpuesto fue negada su reliquidación en noviembre de 2011, reconocimiento de pensión que igualmente fue proferido por la ahora demandada mediante Resolución No. 129222 del 13 de junio de 2013 que ahora se pretende reliquidar. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era

competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien

entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como

mediante contrato a término indefinido como operador de planta con las Empresas Públicas de Neiva desde el 03 de febrero de 1976 hasta el 30 de abril de 2012 (ver. Folio 19) y, la demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por JOSÉ DOLORES JOVEN MELENDEZ contra COLPENSIONES le corresponde a la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia a los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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