CSDJ - F11001010200020150327001ADJUNTA20160329074404-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150327001ADJUNTA20160329074404-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503270 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación elevada contra el fallo del 9 de diciembre de 2015, proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual resolvió “No tutelar” los derechos solicitados por el ciudadano Ángel Darío Aycardi Galeano, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES 1.- El accionante manifestó que en su calidad de Juez Promiscuo 1 Sala conformada por los Conjueces Luis Gabriel Solano Flórez (Ponente) y Justo Genaro Olascoaga Rada del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) encargado, le correspondió conocer procesos ejecutivos laborales, contra la FUDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2.- Indicó que de los citados procesos se originaron sendas investigaciones disciplinarias en su contra, dentro de los radicados
Nos. 2012-00132 y 2012-00127, iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.- Adujo que en el mes de agosto de 2012, el Magistrado Ponente, Miguel Mercado Vergara, asumió el conocimiento de la actuación “no obstante de concurrir en él, causal de impedimento”, y sólo el 5 de junio de 2014, profirió sentencia consistente en sanción de Destitución e Inhabilidad General por 15 años, por haber infringido el artículo 413 del Código Penal. 4.- Informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de proveído del 16 de julio de 2015, confirmó la sanción referida anteriormente; agregando que de “manera simultánea” se adelantó investigación penal en su contra, profiriéndose fallo condenatorio el 28 de junio de 2013, privándolo de su libertad por 150 meses e inhabilitándolo para el ejercicio de sus derechos por la comisión de los delitos de Peculado Agravado, Falsedad en Documento Público, Prevaricato por Acción y Prevaricato por Apropiación. Igualmente, señaló que se le impuso multa de por $25.000.000. 5.- Posteriormente, el actor el 15 de octubre de 2015, presentó un “ESCRITO DE ADICIÓN ACCION DE TUTELA”, argumentando entre otras situaciones, que se configuró un defecto procedimental, por la omisión del Magistrado Vergara Mercado de declararse impedido, pues este pudo incurrir en ilicitud penal “(Prevaricato Falsedades)” al señalar
que lo único que conoció relacionado con su caso, “fue que lo comisionaron para para notificarme de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, de abrir investigación disciplinaria en mi contra, cuando él mismo, quien en su sentencia , señala que adelantaba los radicados (RADICADOS 2012-00132 Y 2012-00127).” En el mismo escrito señaló entre otras denuncias que en su caso el citado Magistrado dejó vencer términos, lo conminó a él para que aceptara su responsabilidad disciplinaria e incurrió en conflicto de intereses debido a una recusación hecha por otra funcionaria investigada por los mismos hechos y además porque el doctor Vergara Mercado en su calidad de columnista del Diario EL MERIDIANO DE CÓRDOBA, “anunciaba y anuncia, las decisiones, con fines mediáticos y publicitarios”. PRETENSIONES Solicitó el accionante la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y de autonomía funcional, por lo que consideró se deben dejar sin efectos las sentencias disciplinarias del 16 de julio de 2015 y 5 de junio de 2014, respectivamente. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 17 de septiembre de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 25 de septiembre de 2015, remitió por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El 7 de octubre de 2015, el asunto le correspondió al Magistrado
Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual por auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 20 de octubre de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado Miguel Alfonso Vergara Mercado, togado que manifestó su impedimento para conocer la tutela, en razón a que profirió el fallo sancionatorio de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, solicitud que fue aceptada mediante auto del 3 de noviembre de 2015. 4.- El 4 de noviembre de 2015, la acción de tutela arribó al Despacho del Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, quien también manifestó su impedimento, por medio de auto de la misma fecha, el cual le fue aceptado por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 18 de noviembre de 2015. 5.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2015 el Conjuez Luis Gabriel Solano Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las accionadas, vinculando al Procurador Judicial 37 y a la Unidad del Registro Nacional de Abogados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS -El doctor Miguel Alfonso Vergara Mercado, del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no es cierto, que se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor al sancionarlo éticamente con destitución e inhabilidad de 15 años dentro del radicado 2.01200351, decisión que el ad quem confirmó sin reservas. Además indicó que lo aseverado por el accionante en relación a una presunta violación del principio del non bis in idem, la abundante Jurisprudencia relacionada con el tema ha dicho que es posible promover simultáneamente, una controversia penal y una disciplinaria dado que las dos persiguen fines diversos. Agregó que las conductas por las que se investigó y sancionó al actor, en su calidad de Juez Promiscuo de Planeta Rica – Córdoba, fueron debidamente probadas dentro del disciplinario, razón por la cual se arribó a la decisión mencionada, respetando el precedente del Superior. Igualmente, se refirió al presunto impedimento que le endilgó el accionante en el escrito de tutela, señalando que en ningún momento dejó vencer los términos como desacertadamente se afirmó por parte del petente, haciendo un recuento y explicación de sus actuaciones dentro de la causa disciplinaria. Por último, en lo atinente al presunto conflicto de intereses, manifestó que el accionante no probó la recusación a la cual se refirió en la tutela y además porque “mal puede existir conflicto de
intereses de mi parte en relación con procesos en los que no tengo interés de naturaleza personal sino el deber institucional de instructor y juzgador”. -El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por intermedio del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto es equivocada la apreciación del actor al alegar violación al principio non bis in idem, pues una cosa es el poder sancionador del Estado en materia disciplinaria y otra las sanciones recibidas en los procesos penales. Recalcó que lo que se investigó y finalmente sancionó en el proceso ético contra el accionante fue la observancia de eficacia, eficiencia y moralidad de la administración pública, transgredidas por el entonces disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 9 de diciembre de 2015, decidió “No tutelar” los derechos solicitados por el ciudadano Ángel Darío Aycardi Galeano, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que se observa que el accionante, dentro del proceso disciplinario tuvo un campo procesal amplio y suficiente, como para cuestionar por vía de tutela la violación al debido proceso y la autonomía de los funcionarios judiciales; agregando que cuando coexisten los procesos disciplinario y penal, contra una misma persona y sobre idénticos hechos, “no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa”, ya que la finalidad de cada uno de estos es distinta, al igual que los bienes jurídicamente tutelados
y el interés jurídico protegido, razón por la cual la trasgresión al principio “non bis in idem”, no es de recibo en la acción tutelar. IMPUGNACIÓN El accionante mediante un extenso escrito impugnó el fallo, reiterando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela, a saber, la transgresión al principio de la doble incriminación, la no observancia del precedente de esta Superioridad en casos similares, los presuntos impedimentos y conflictos de intereses del Magistrado Vergara Mercado al conocer su caso y la vulneración al principio de autonomía funcional de los funcionarios judiciales, esto acompañado de abundante transcripción de jurisprudencia relacionada con cada uno de los aspectos señalados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, Ángel Darío Aycardy Galeano, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de autonomía funcional.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad
que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema
jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y de autonomía funcional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por la transgresión al principio de la doble incriminación, la no observancia del precedente sobre autonomía funcional de esta Superioridad y los presuntos impedimentos y conflictos de intereses del Magistrado Vergara Mercado al conocer su caso, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas
con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 16 de julio de 2015, y la acción de tutela se presentó el día 17 de septiembre de 2015, es decir, dos meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata
de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, tuvo todas las garantías legales y constitucionales en el discurrir del disciplinario, no siendo aceptado que con la acción de tutela
persiga que se de una tercera instancia en su proceso. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de “non bis in idem”, se tiene, que es totalmente viable promover una controversia penal y otra disciplinaria de manera simultánea, por cuanto estas pueden coexistir, por cuanto cada una se adelanta de manera independiente. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en la sentencia C-720 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se señaló: “En relación con estos cargos la Sala reanuda su explicación teniendo en cuenta que la demandante ha incurrido en un yerro de apreciación al interpretar la norma acusada, toda vez que el proceso disciplinario, al cual refiere la ley 734 de 2002, difiere sustancialmente del juicio penal, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte: “(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el
proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales”.[6] La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para
ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.” De lo anterior se infiere, que en efecto cada una de la acciones, tanto la penal como la disciplinaria, son independientes la una de la otra, pues como lo señaló acertadamente el Alto Tribunal “no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege” Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional en lo relacionado con el principio de autonomía funcional, este es de recibo, pero siempre y cuando el servidor judicial no desborde ni de manera caprichosa desconozca el ordenamiento legal, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado debe entrar a operar a fin de prevenir las vías de hecho en las providencias de los operadores judiciales. Es así como observada la sentencia disciplinaria de primera instancia, allegada al expediente de tutela (folios 100 a 133), la cual fue confirmada por el Superior, es claro que al doctor Aycardi Galeano, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba-, se le endilgaron cargos por incurrir en falta gravísima según lo establecido en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la comisión del delito de Prevaricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que “sabiendo que las demandas a que se refieren los litigios ejecutivos laborales que aquí se nombran no tenían anotado el domicilio de los demandantes, factor que
permite establecer la competencia, y que las resoluciones sustentatorias de las mismas no prestaban mérito ejecutivo…”, razón por la cual después de un detallado análisis se arribó por el juez disciplinario a la sanción . Todo lo anotado, tiene mayor sustento con lo manifestado por el ad quem disciplinario que expresó lo siguiente en su proveído de confirmación de la sentencia: “Estima esta Colegiatura que acertó el A-quo al señalar que el Juez sub judice, no solo actuó de manera contrariamente manifiesta a la ley cuando admitió la demanda ejecutiva de autos, sin constatar el requisito primordial que le señalaba la competencia para conocer del caso, estando en el deber de inadmitirla, acorde con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo; y a librar mandamiento de pago y órdenes de embargo de dineros de la ejecutada, reconociéndole mérito ejecutivo a la resolución presentada para cobro, cuando esta adolecía de los requisitos legales para que se usara el poder coercitivo del Estado en orden a su recaudo; sino que además, alertado de manera expresa, por las autoridades de Control del Estado, y por otras autoridades administrativas sobre la ineficacia de los títulos ejecutivos presentados en masa para cobro ejecutivo y las evidentes falsedades de los mismos; el funcionario judicial, de manera renuente a ejercer su facultad oficiosa, en lugar de verificar tales advertencias para procurar la materialidad de la justicia, que entre otras, no requería actividad probatoria, sino el simple cotejo de la resolución con las normas que regulaban ese
tipo de actos administrativos, Ley 962 de 2005 y su Decreto reglamentario 2381 de 2005; y así hacer prevalecer el derecho sustancial, optó tozuda y voluntariamente por proseguir la ejecución con la que se defraudaban las arcas públicas.” En este orden, halla esta Colegiatura que las decisiones atacadas por esta vía tutelar, tuvieron en cuenta la conducta arbitraria y desconocedora del ordenamiento jurídico, que obligó al juez disciplinario a ejercer su potestad sancionadora. Hechas las apreciaciones anteriores, esta Colegiatura debe señalar que tampoco le asiste razón al impugnante, cuando señaló que por incuria del Seccional de instancia dentro del proceso disciplinario, se dejaron vencer términos, pues como lo explicó el Magistrado Miguel Mercado Vergara en el informe rendido respecto de esta tutela (fls. 8993 del c.o), “No es cierto que por inoperancia de la Sala Disciplinaria del seccional de Córdoba fue que la instancia superior asumió el conocimiento de los procesos arriba indicados. Dicha entidad adoptó esas decisión haciendo uso del poder preferente” (sic), agregando que así se hizo, debido a la connotación nacional del llamado “carrusel de la educación”; poder preferente que posteriormente fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, retornando las diligencias al Seccional. Igualmente, no es de recibo la afirmación sobre la incursión del doctor Vergara Mercado, en causal de impedimento debida a la presunta mora en el proceso, pues esta se materializaría si dicho Magistrado no
hubiera actuado a fin darle agilidad al proceso disciplinario, pero la realidad es otra muy diferente, ya que de la observancia del discurrir procesal de primera instancia, se puede inferir el grado de flu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.