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CSDJ - F11001010200020150327200ADJUNTA20160225095910-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150327200ADJUNTA20160225095910-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503272 00 (11500-27) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena Togoima del Municipio Páez - Belalcázar (Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Violento agravado, se adelanta contra el señor HAMILTON QUINTERO

PERDOMO, hechos ocurridos el 19 de octubre de 2014 en la citada localidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Seccional de PáezBelalcázar, donde se expuso: “El día 18 de octubre de dos mil catorce (2014), la menor {JZMG}, fue invitada al circo por STIVEN GAVIRIA LOZADA y su novia MEIDY. Quienes fueron a solicitar permiso a la mamá de la menor ofendida MARÍA AMPARO GUETIO, quien le concedió el permiso a su hija. Terminada la función, STIVEN Y MEIDY, discuten, por lo cual la menor sigue con JAIDER MUMUCUE. Ubicados en el parque de Páez aparece HAMILTON QUINTERO, haló del brazo a la menor para hablar con ella y le propuso que tuviera como un noviazgo y relaciones sexuales. La menor se asusta, le dice que la suelte y le manifiesta que tenía que irse para la casa. Él la suelta y entra a un establecimiento de nombre BLU. La menor se va sola para la casa. Cuando iba por COMPUSEL, llegando a la esquina del polideportivo, venía corriendo HAMILTON a alcanzarla, la coge de la mano manifestándole que la acompañaba a la casa, la quería abrazar pero la menor lo rechazaba. Frente a la iglesia de los evangélicos…venía RONAL JARAMILLO y NICOL, como HAMILTON los distinguía, la haló de la mano a la fuerza para bajar

por una calle oscura. La menor le dice que se devolvieran, la coge

más duro y no la soltaba, ya al frente de la bomba de gasolina, por la calle de abajo, donde hay una sala de internet, la cogió a la fuerza, la llevó cerca de un árbol por la calle oscura y le dijo “sino quiere estar conmigo a las buenas le tocó a las malas”. La menor le decía que la soltara manifestándole que no quería tener nada con él, le dijo que tenía novio para que la soltara y no le hiciera nada. El indiciado la cogió más duro la tiro al piso, le trato de quitar la ropa, le tapó la boca para que no gritara, le puso el brazo en el cuello y con la otra mano le tapaba la boca, con las piernas le intentaba abrir las piernas de la víctima, como la víctima lo mordió en el hombro, la amenazó que si lo volvía a morder él le mordería los senos y cuando ya no podía hacer fuerza para soltarse la violó. Luego la amenaza que si llega a decir algo de lo que pasó le hace algo a su novio. Finalmente la menor llega a la casa en donde la madre al otro día al ver ropa sucia de su hija le pregunta qué le pasaba, contándole la menor lo sucedido. Se tiene que los hechos constitutivos del punible de acceso carnal violento acaecen a primeros minutos del día diecinueve (19) de octubre de dos mil catorce (2014)”. (f. 29 c 1 proceso penal) La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima; ello por cuanto en el escrito de acusación fue consignado su

nombre completo.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 1ra Seccional de PáezBelalcázar (Cauca) el 20 de febrero de 2015 acusó al ciudadano Quintero Perdomo, por el delito de acceso carnal violento agravado, al recaer la conducta en una menor. (fs. 26-30 c.1) El 24 de agosto de 2015, la Jueza Promiscuo del Circuito de Silvia

(Cauca) instauró la audiencia de acusación, diligencia ante la cual concurrieron los sujetos procesales y la representante judicial del Resguardo Togoima quien reclamó en la Jurisdicción Indígena la competencia para impulsar la investigación penal.

3. Jurisdicción Indígena El representante judicial del citado Resguardo señaló que tal como lo acredita con la documental soporte de su reclamación (fs.99-172 c.1) en el asunto materia de investigación se cumple con la Jurisprudencia Nacional y en concreto con los precedentes de la Corte Constitucional,

Corte Suprema y Consejo Superior de la Judicatura. Destacó frente al elemento personal, que el acusado ostenta la calidad de comunero indígena del Resguardo de Togoima, condición que en igualdad de condiciones ostenta la víctima quien pertenece al Resguardo San José. En cuanto al elemento orgánico o institucional el Resguardo Togoima está debidamente organizado, cuenta con personería jurídica y está en capacidad de administrar justicia dentro de su territorio. Por su parte la Gobernadora del citado Resguardo, MARÍA CIELONID TRUJILLO GARCÍA, destacó que las autoridades indígenas del

resguardo que representa están en capacidad de administrar justicia conforme sus usos y costumbres, a fin de garantizar la identidad cultural de sus integrantes. Frente al Resguardo al cual pertenece la víctima, señaló que la cabecera municipal de Páez – Belalcázar (Cauca), no hace parte de su territorio sino el de San José. Y Frente a la investigación penal reclamada, señaló que se respetará el debido proceso del acusado y en cuanto a los derechos de la víctima se hará necesario coordinar lo pertinente con el Resguardo San José al cual ella pertenece. Por último se ratificó en lo alegado por su mandatario. Como soporte de la referida petición el representante judicial y la Gobernadora allegaron solicitud escrita de la reclamación de competencia (fs. 166-172 c.1); acta mediante la cual los dignatarios del Resguardo Togoima reclaman competencia, señalando la calidad de comunero del acusado, así como la condición de Gobernadora de la reclamante (fs.97-165 c.1) La defensora técnica del investigado coadyuvó las anteriores solicitudes (f. 174 c.1)

4. Jurisdicción ordinaria De la solicitud elevada por el representante de la comunidad indígena se corrió traslado al Fiscal de la causa, quien luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación y de la especial protección de la cual goza la víctima en esta caso, por tratarse de una menor, adujo que la competencia radicaba por la prevalencia de los intereses superiores, en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta la jurisprudencia

del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Destacó que las autoridades del Resguardo San José al cual está adscrito la víctima, así como los familiares de ésta, no están interesados en que el asunto se tramite por la Jurisdicción Indígena. Por lo anterior solicitó se niegue la reclamación del Resguardo indígena de Togoima. (f. 174 c.1) 4.1 Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia reclamó en la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la presente investigación. Destacó la Jueza que si bien está acreditado el elemento personal para el acusado, tanto las autoridades del Resguardo San José como la madre de la menor, tal como lo destacó la Fiscalía, no están interesadas en que el asunto se impulse en la Jurisdicción Indígena. De igual manera frente al elemento territorial, tampoco se han acreditado elementos de prueba que indiquen que el Resguardo Togoima esté adscrito al Municipio de Páez –Belalcázar; en tal sentido destacó que la misma Gobernadora del citado cabildo acepta que el Resguardo Togoima no hace parte del referido municipio circunstancia la cual devela duda frente a este elemento. De otro lado y en cuanto al elemento orgánico, destacó la citada jueza que si bien, de cara al Resguardo Togoima, está demostrada la existencia de una institucionalidad reflejada en un sistema de derecho propio conformado por sus usos y costumbres; no es menos cierto que se echa de menos las garantías de la víctima, por cuanto no basta con afirmar como lo ha señalado la Gobernadora del citado cabildo “que se

coordinará con el Resguardo de San José”, toda vez que este cabildo reclama en la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la presente investigación. Por último y frente al elemento objetivo, destacó la citada funcionaria que si bien el acusado tiene derecho al respeto de sus usos y costumbres, lo cierto que en virtud a la calidad de menor de la víctima, tiene protección reforzada por parte de la Constitución Política y bajo tal presupuesto dada la gravedad de los hechos tampoco se cumple con este elemento.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA

1. Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,

Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 15 de octubre de 2015 ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: “(…) a) Cuáles son las garantías de las víctimas de un comportamiento contra la libertad sexual. b) Quién ejecuta y en qué lugar (establecimiento carcelario) se cumple, la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. c) Como están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. d) En caso de la reiterada incursión en delito de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.

e) Quién ejerce la función de acusación y de juzgamiento en el resguardo. (…) f) De la misma manera, se oficiará al Señor Alcalde del municipio de Páez Belalcázar y al INCODER para que informen si los hechos materia de investigación penal acaecidos en la cabecera urbana del citado municipio, acaecieron en un lugar que hace parte de un territorio indígena en caso afirmativo cuál. (…)”.

2. En cumplimiento de lo anterior, la Gobernadora del Resguardo Togoima mediante escrito de 15 de noviembre de 2015, dio respuesta al referido cuestionario (fs. 33 - 42 c.o.2a instancia).

3. A su turno, el Director Técnico de Asuntos Étnicos del INCODER, se pronunció sobre la solicitud efectuada por esta Colegiatura (fs. 43 -56 c. o. 2ª instancia).

4. Asimismo, el Alcalde Municipal de Belalcázar Páez dio respuesta negativa a lo solicitado, afirmando desconocer los hechos materia de investigación. (f. 57 c. o. 2ª inst).

5. Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, atendiendo lo previsto por la Corte Constitucional mediante la referida sentencia T-196 de 2015, y en virtud a no existir información expresa de la postura del Resguardo San José al cual está adscrita la víctima, se formuló, entre otros aspectos, el siguiente cuestionario: “(…) a. Cuáles son las garantías de las víctima de un comportamiento con la libertad sexual, cuando la afrenta la comete un comunero del Resguardo Togoima en contra de

una menor indígena del Resguardo San José. b. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctima atacada por un comunero de otro resguardo. c. Existe alguna reglamentación entre los resguardos Togoima y San José que regule la protección a la víctima por un comportamiento contra la libertad sexual causado por un comunero del primer resguardo contra una menor indígena del segundo. (…)”. (fs.59-60 c.1)

6. Mediante escrito de 5 de febrero de 2016, (f.69 c.1) la Fiscalía 1ra Seccional de Silvia (Cauca) remitió la respuesta de los dignatarios del Resguardo San José, signado por el Gobernador Suplente, Comisario Mayor y Secretario; en la cual se señala lo siguiente: “Comedidamente hacemos llegar el oficio de la referencia, con el propósito de NO contestar el cuestionario numerales 1 a 6, emanado del Concejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la ciudad de Bogotá.

En común acuerdo entre el Cabildo de Togoima y San José definimos No llevar el asunto de investigación y el proceso con la justicia propia contra la libertad sexual entre el comunero HAMILTON ARLEY QUINTERO PERDOMO y que el caso sea asumido por la justicia ordinaria” (sic) (f. 70 c.1) Se allegó por parte del Director Técnico de Asuntos Étnicos, escrito dando respuesta a la solicitud elevada por el despacho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de

conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada

Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, lo señalará claramente en su decisión.

En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y el Resguardo

Indígena Togoima del Municipio Páez - Belalcázar (Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Violento agravado, se adelanta contra el señor HAMILTON QUINTERO PERDOMO, hechos ocurridos el 19 de octubre de 2014 en la citada localidad.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser

gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes

cuadros: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y

sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le El intérprete deberá impide entender la considerar la posibilidad de El indígena sí ilicitud de su conducta devolver al individuo a su incurrió en un en el ordenamiento entorno cultural, en aras error invencible jurídico nacional. de preservar su especial de prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad individuo inimputable cultural y por diversidad cultural, valorativa de lo que en principio manera que justifica su conducta desplegó una pues habría incurrido en conducta ilícita un error de prohibición; de forma es decir, en un error accidental. derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera

que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende La sanción, en principio, El indígena no que su conducta es estará determinada por el incurrió en un sancionada por el sistema jurídico nacional. error invencible ordenamiento jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá

ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo parecería irrefutable la condición de indígena del implicado, HAMILTON QUINTERO PERDOMO; ello según lo ha señalado la Gobernadora del Resguardo Togoima quien ha allegado las actas de los dignatarios del resguardo, reclamando la calidad de comunero del acusado. (fs. 158-172 c.1) No obstante, extrañamente la citada representante de la comunidad aborigen a su vez aportó el Registro Civil de Nacimiento No. 26880168, de la Registraduría Municipal de Páez - Cauca a nombre de HAMILTON 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto QUINTERO PERDOMO, en el cual se acredita que el acusado nació en el Municipio de Páez – Cauca (f. 158 c.1); lugar distante del Resguardo Togoima, tal como se examinará en el acápite del elemento Territorial. Lo anterior adquiere especial connotación si se tiene en cuenta que en diligencia concentrada de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento celebrada el 23 de diciembre de 2014, el señor HAMILTON QUINTERO PERDOMO, certificó como arraigo (dirección) la vereda El Rodeo, del Municipio de Páez – Belalcázar (Cauca) (f.18 c1); lugar de su nacimiento, tal como a su vez aparece en el citado Registro Civil, donde su padre EDWIN QUINTERO GARCÍA,

acreditó la referida vereda como lugar de su dirección. De lo anterior se colige que si bien el Resguardo Togoima ha reclamado la competencia del presente asunto, señalando la calidad de Comunero del acusado; existen elementos de prueba que desdibujan y riñen con tal afirmación; ello por cuanto, como viene de examinarse, los mismos develan que el señor QUINTERO PERDOMO nunca ha habitado el territorio del citado resguardo. Tal como se evidenciará al examinar los límites geográficos de la citada comunidad en el elemento territorial, y donde la misma Gobernadora reclamante ha aceptado que el Municipio de Páez Belalcázar no hace parte del territorio de su comunidad. En esa perspectiva, debe agregarse que examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, en especial el sitio en el cual sucedieron los hechos, (cabecera urbana del Municipio de Páez, territorio ajeno al resguardo reclamante), para esta Corporación surge como evidente que el acusado nunca ha residido en el territorio del Resguardo Togoima (habida cuenta que nació en jurisdicción del Municipio de Páez); y además de ello, siempre ha tenido contacto permanente con la cultura mayoritaria en la cabecera urbana del citado municipio, circunstancias éstas las cuales, de un lado, le permiten al presunto comune

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