CSDJ - F11001010200020150327300ADJUNTA20170808104225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150327300ADJUNTA20170808104225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503273 00 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la presente indagación preliminar con terminación en archivo a favor del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, para la época de los hechos, surgida con ocasión de la queja interpuesta por el señor Fernando Cardona Martínez. Y respecto, a los doctores Leovigildo Suárez Céspedes y Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja interpuesta por el señor Fernando Cardona Martínez en septiembre 29 de 2015 ante esta Superioridad, originó la presente actuación con el fin de que se investigará la presunta conducta dilatoria en el trámite del proceso disciplinario Nro. 2500110200020131159 01 seguido contra la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero. El 28 de octubre de 2015 se dispuso la apertura de indagación preliminar
en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, pero en virtud que ya no figura en tal calidad se ordenó mediante auto de noviembre 5 de 2015 comisionar a la Sala Seccional Bolívar para notificarlo de la indagación en su contra, por cuanto reside en Cartagena. Providencia notificada en debida forma al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO el 1º de diciembre de 2015, autorizando que las notificaciones personales se realizaron de manera electrónica al correo electrónico rivaldiviesal@hotmail.com y al representante del Ministerio Público (fl 17) En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. SPV 642 del 11 de noviembre de 2015 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca remitió copia del expediente con radicación Nro. 250001102000201301159 01 contentivo del proceso disciplinario de Fernando Cardona Baquero contra la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO(cuaderno anexo con 192 folios). - Certificados emitidos por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 29 de julio de 2016, en el que informó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca (fls. 42 y 43 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/2006 las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. De igual forma la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra
preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna sino también a posteriori, en indagación preliminar o cuando ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Ahora bien, es preciso indicar que la presente indagación preliminar se basa en la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario Nro. 201301159 01 por parte del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca. En el presente asunto, se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2013-01159 adelantada contra la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero (fls. 1 a 192), remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante oficio
No. SPV-217 del 11 de marzo de 2016, y en el que se advierten las actuaciones del Magistrado indagado así: - El 12 de agosto de 2014: Obra constancia secretarial que indica que el proceso disciplinario referido fue enviado al Doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero en Descongestión (fl 96 del anexo). - El 20 de agosto de 2014 asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en la Ley 1123 de 2007, para realizarse el 8 de octubre de 2014 (folio 97 del anexo). Librándose los oficios correspondientes por la Secretaria de la Sala del Seccional de Cundinamarca. - El 3 de octubre de 2014 ingresó al despacho el expediente. - El 8 de octubre de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretándose pruebas, fijándose nueva fecha para su continuación el 27 de noviembre de 2014. Librándose los oficios correspondientes por la Secretaría. - El 20 de noviembre de 2014 ingresó el expediente al despacho del Magistrado. - Obra constancia secretarial del 27 de noviembre de 2014 que indica la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional debido al cese de actividades de la Rama judicial. - Obra constancia del 19 de enero de 2015 indicado que en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 se devolvió el expediente disciplinario a la Secretaria. - Informe del 20 de febrero de 2015 por la Secretaria que señala que ingresó
el expediente devuelto por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso quien fungió como Magistrado en Descongestión hasta el 19 de diciembre de 2014. Del anterior recuento procesal, se evidencia que la actuación del funcionario indagado al interior del proceso disciplinario cuestionado inició el 20 de agosto de 2014 cuando asumió su conocimiento por remisión el 12 de agosto de esa anualidad por parte de la Secretaria del Seccional, fijando inmediatamente la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional para el día 8 de octubre de 2014, librándose los oficios pertinentes por la Secretaria e ingresando nuevamente al despacho el 3 de octubre de 2014, para surtir la audiencia, materializada el 8 de octubre de 2014, en la cual se ordenaron pruebas y se fijó nueva fecha para el 27 de noviembre de 2014, data en la que la Rama Judicial estaba en cese de actividades y por ello no se pudo realizar. Finalmente el expediente contentivo de la actuación disciplinaria fue devuelto a la Secretaría por cuanto el Magistrado VALDIVIESO SALGUERO fungió en tal calidad hasta el 19 de diciembre de 2014. Por lo anterior, no se advierte dilaciones injustificadas por parte del funcionario, basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, para la época, garantizó de acuerdo al momento histórico en el cual conoció de la actuación un constante impulso, siendo el primero que realizó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional.
Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, esta Sala dispondrá el archivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, para la época de los hechos, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta dilación en el trámite al interior del proceso disciplinario No. 2013-01159 01 adelantado contra la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO, sin advertirse responsabilidad disciplinaria que enrostrar al Magistrado investigado, pues no hay dilación alguna durante el periodo en el cual asumió el proceso, por ende no hay mérito para continuar con la presente actuación. Es por todo lo anterior, que se concluye por la Sala al valorar las actuaciones en la investigación disciplinaria No. 2013-01159 01 y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento antiético alguno en el proceder del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Así mismo, observa esta Colegiatura que tampoco hay lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna para investigar a los Magistrados Leovigildo Suarez Céspedes y Martha Patricia Villamil Salazar que conocieron de la
actuación disciplinaria Nro. 2013-01159 01 y que no fueron vinculados en la presente indagación preliminar, al observar que la queja fue interpuesta el 9 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento el 25 de septiembre de esa anualidad, ordenándose acreditar la calidad de abogada de la investigada, pasando nuevamente al despacho el 21 de octubre de 2013. Mediante auto del 13 de diciembre de 2013 se apertura proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2014, librándose por la Secretaria de dicho Seccional los oficios correspondientes, para la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia por cambio de Magistrado se estaba realizando inventario fijándose nueva fecha para el 4 de agosto de 2014, no pudiéndose realizar por cese de actividades convocado por Asonal Judicial. Después de esa fecha se observaron las actuaciones del hoy indagado, para finalmente pasar al despacho para decisión de fondo, la cual fue proferida el 14 de julio de 2015 siendo recurrida por el hoy quejoso de manera extemporánea. Por lo anterior, se aplicará el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y esta Sala se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los Magistrados Leovigildo Suárez Céspedes y Martha Patricia Villamil Salazar por cuanto los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los Magistrados Leovigildo Suárez Céspedes y Martha Patricia Villamil Salazar, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial