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CSDJ - F11001010200020150327500ADJUNTA20151028154153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150327500ADJUNTA20151028154153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201503275 00 Aprobado en Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Héctor Alonso Bejarano Medina contra los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). HECHOS Héctor Alonso Bejarano Medina demandó en proceso ordinario a la señora Luz Marina Gómez con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y se disuelva la sociedad patrimonial surgida entre los mismos. Mediante sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, denegó las pretensiones del demandante Bejarano Medina. Recurrida la misma, el 23 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, al considerar que no existía prueba demostrativa de la unión marital de hecho. Inconforme con esta última decisión, Héctor Alonso Bejarano Medina interpuso queja disciplinaria contra la Sala los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, porque en su sentir, el fallo se

emitió de manera célere, cuando tenían aproximadamente seis (6) meses para fallar. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 5 de octubre del presente año y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 7 siguiente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Competencia que se mantiene, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme con los artículos 14 a 19 de la misma normatividad y la interpretación dada a ellos por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuya titularidad corresponde al Estado3, cumple una función jurisdiccional de 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Art. 1 Ley 734 de 2002. vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y está prohibido4, busca como resultado el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública5 en todos sus órdenes. La Corte Constitucional ha señalado que, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7. En ese orden de ideas, la Ley 734 de 2002, artículo 196, señala que lo que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de sanción es “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 4 Art. 6 Constitución Política.

5 Art. 209 Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Es decir, que sólo frente a la inobservancia de las obligaciones o incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, se puede irrogar reproche disciplinario, siempre que la objetividad y subjetividad de la conducta se encuentren debidamente acreditadas con las pruebas legal y oportunamente arrimadas a la investigación. No obstante, de cara a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la Corte Constitucional y esta Corporación, de antaño, ha sostenido que tratándose de la interpretación de las normas y el material probatorio no puede la jurisdicción disciplinaria deducir reproche alguno, en la medida que se trata de una labor propia del juez en la administración de justicia, y la revisión de sus decisiones es del resorte exclusivo de los Superiores funcionales más no del operador disciplinante. En efecto, la máxima guardiana de la constitución marcó el inicio de lo que hoy se ha volcado en favor de los jueces, al punto de considerarse como un derecho a no ser investigados por sus decisiones, siempre que provengan de un análisis ponderado y no del subjetivismo o la arbitrariedad del funcionario judicial: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”8. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en sede de revisión de una acción de tutela, amparó el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, al considerar que actuó bajo los principios de autonomía e independencia en la labor de interpretar el derecho: “… la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la

investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. 8 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez

disciplinario no le es dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”9 (resalto fuera de texto). Y en la sentencia T-238 de 2011, reiteró: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al 9 Sentencia T-751 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”10. (Subraya fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, se advierte que la queja del señor Héctor Alonso Bejarano Medina se fundamentó en la inconformidad con la decisión de los Dres. GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en tanto confirmaron la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones en torno a la declaratoria de la existencia de unión marital y disolución de la sociedad

patrimonial. De acuerdo con la documentación arrimada al cartulario, se advierte que la Sala denunciada, al momento de expedir el fallo de segunda instancia, valoró de manera clara y coherente el material probatorio que la llevó a concluir que el demandante, hoy quejoso, no demostró que hubiese mantenido una unión marital de hecho con la señora Luz Marina Gómez. En efecto, se indicó por los Magistrados, en la providencia del 23 de enero de 2015, que la certificación expedida por Saludcoop, en torno a la afiliación del demandante por parte de la demandada como su beneficiario en salud, no demuestra la unión marital: 10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla “la certificación de Saludcoop, en la cual dice que la actora registró como beneficiaria en el grupo familiar del señor HÉCTOR BEJARANO MEDINA, desde mayo de 2006, hasta 15 de enero de 2013, no es plena prueba de la existencia dela Unión Marital de Hecho entre demandante y demandada, desde mayo de 2006, hasta 15 de enero de 2013, pues puede ocurrir, que una persona afilie a Salud a su compañera o compañero permanente, terminen su unión marital y días o años después, desafilie a su compañero o compañera permanente”11. Circunstancia que, en sentir de la Sala denunciada, ocurrió en ese asunto, puesto que en la demanda interpuesta por el ahora quejoso contra el señor Jorge Maldonado Serna, indicó “que es poseedor desde el año 1989, de un inmueble ubicado en el Barrio Ricaurte en la calle 16 número 26-28 Sur, que

lo ha habitado con su familia hasta la actualidad, es decir hasta el 10 de mayo de 2013. Lo cual denota que, no es cierto lo afirmado por el aquí accionante que convivió con a accionada desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2012”. Además, continuaron los Magistrados, dentro de un proceso por abuso de confianza, se realizó una entrevista sicológica, el 14 de abril de 2011, en la cual se indica que “HECTOR ALFONSO BEJARANO, vivía en el barrio Ricaurte y la demandada en el barrio Tolima Grande”. De otro lado señalaron, que la certificación expedida por Saludcoop no era coherente, puesto que a pesar que en la anterior se indicaba la afiliación de la demandada al grupo familiar de Bejarano Medina, en otra se dijo que la 11 Fl. 43. dama era beneficiaria a partir de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2012. Y con relación a los testigos que desfilaron por el proceso, señalaron que si los mismos no “son claros ni creíbles, ellos por si solos no pueden servir de base para negar las pretensiones de la demanda, pues se debe tener en cuenta la prueba documental, pero ocurre que, la prueba documental mencionada por el recurrente, como ya se dijo, no es plena prueba de la existencia de la unión marital de hecho alegada”. Es decir, de parte de los Magistrados hubo una valoración racional y coherente de los diversos medios de prueba arrimados al proceso que trucaron las pretensiones del demandante, y ahora quejoso, actividad en la que no puede la jurisdicción disciplinaria entrometerse, puesto que sería

actuar a manera de una tercera instancia, lo cual no es permitido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al establecer el principio de la autonomía funcional de los servidores de la Rama Judicial. Así las cosas, si la decisión de los denunciados no presenta irregularidad alguna y ella fue fruto del análisis ponderado de los elementos probatorios y las normas aplicables al caso, de ninguna manera podría irrogarse reproche alguno, pues lejos de ser arbitraria o despojada de razonamientos jurídicos, se fundamentó en una valoración lógica. En ese orden de ideas, habrá de ordenarse el archivo de las diligencias, en la medida que la queja presentada por el señor Héctor Alonso Bejarano Medina resulta irrelevante para el derecho disciplinario, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 15012, parágrafo 1, de la Ley 734 de 12 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar 2002, la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna respecto de los Magistrados GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), incluido el hecho de haber decidido de manera célere el asunto, puesto que uno de los principios de la actividad judicial es la de actuar con celeridad y eficiencia, tal como lo

establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Art. 4. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”. “Art. 7. La Administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Por lo tanto, el actuar con celeridad no puede ser motivo de reproche para los Magistrados, pues la función cumplida dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho se desarrolló dentro del marco legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: actuación alguna”. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna respecto de los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme con las anteriores consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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