CSDJ - F11001010200020150327600ADJUNTA20170801090416-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150327600ADJUNTA20170801090416-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503276 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, surgidas con ocasión de compulsa ordenada por la ex
Magistrada de esta Corporación MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue ordenada mediante providencia de agosto 20 de 2015, radicado No. 2012 03280 021, en el acápite de otras determinaciones, con la finalidad de que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la presunta mora en que pudieron incurrir al interior de dicho proceso contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez, pues se avocó el conocimiento de la queja en auto de julio 31 de 2012 y sólo hasta febrero 20 de 2015 se decidió la terminación y archivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del mencionado
abogado. Identificación de los funcionarios PAULINA CANOSA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.585.607, elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca (hoy Bogotá), en propiedad a partir de mayo 5 de 2004. Mediante proveído de octubre 21 de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con el objeto de verificar si incurrió en mora al interior del proceso disciplinario No. 2012 03280 02 contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez, atendiéndose que la acción disciplinaria prescribió. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 37 del cdno original). 1 Folios 5 a 17 del cdno original. 2 Folios 30 y 31 del c.o. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito radicado el 23 de octubre de 2015 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación preliminar (folios 35 y 36 del c.o.), señalando que la queja en el proceso disciplinario por el cual se le indaga, fue presentada en junio 26 de 2012 y la decisión de terminación se produjo en audiencia de
febrero 20 de 2015, no estando todo el tiempo a su cargo, ya que entre el 16 de octubre y 19 de diciembre de 2012 asumió comisión de servicios, aunado al paro judicial entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2013, y otro a partir del 22 de octubre al 18 de noviembre de 2014. Además el 1º de agosto de 2013 se calificó la actuación y contra la terminación y archivo parcial de las diligencias el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido y remitido a esta Superioridad mediante oficio 578 de agosto 13 de 2013, y si bien esta Sala Superior Disciplinaria confirmó la decisión, regresaron las diligencias a la primera instancia el 6 de septiembre de 2014, pasando al despacho en septiembre 12 de 2014, profiriéndose auto de obedézcase y cúmplase el 17 de mismo septiembre y la decisión de terminación y archivo el 20 de febrero de 2015, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. - Según el certificado expedido por esta Superioridad se cuenta entre otras, que a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ le fue concedida comisión especial de servicios a partir de mayo 7 de 2012 y hasta noviembre 6 de 2012 con el objetivo de apoyar el Programa de Formación Judicial Especializada del área Jurisdiccional Disciplinaria. Así mismo se indica que mediante Resolución Nro. PSAR12-184 de junio 8 de 2012 suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó la renuncia a la Comisión Especial
concedida a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ según Resolución Nro. PSAR 12-129 de 2012 con el fin que se reintegre a su despacho judicial a partir de junio 12 de 2012. - Cuaderno anexo contentivo del proceso disciplinario No. 2012 03280 seguido contra el abogado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (fls. 1 a 129) - Certificados emitidos por la Secretaria Judicial de esta Superioridad en marzo 18 de 2016, en el que informó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (fls. 62 y 63 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes ejecutan el comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de
las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) 4 Sentencia C-028/2006 Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizar sumaria y definitivamente la actuación disciplinaria, conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Caso concreto. Ahora bien, es preciso indicar que la presente indagación preliminar se basa en la presunta mora en que incurrió la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al interior del proceso disciplinario No. 2012-03280 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez, puesto que entre el escrito de queja el 26 de junio de 2012 y la decisión adoptada por la magistrada Ponente en primera instancia transcurrieron aproximadamente 2 años y 8 meses. Es por lo anterior, que se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2012 03280 adelantada contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez, y en el que se visualizan las actuaciones: - 26 de junio de 2012: Actuación de radicación de la queja contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez (fls 1 a 17 cdno anexo) - 11 de julio de 2012: Por reparto correspondió su conocimiento a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.(fl. 18 del cdno anexo) - 21 de agosto de 2012: Auto emitido por la Magistrada PAULINA CANOSA
SUÁREZ, mediante el cual decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de 2013. (fls.21 y 22 cdno anexo) - 18 de junio de 2013: Se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron pruebas y se fijó para su continuación en agosto 1º de 2013 (fls 39 a 41 cdno anexo). - 1º de agosto de 2013: Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se calificó la actuación disciplinaria con pliego de cargos y terminación y archivo por unas conductas fácticas en favor del abogado investigado, decisión última apelada por el quejoso en la misma audiencia, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo por la Magistrada de instancia (fls 64 a 66 cdno anexo). - El 5 de septiembre de 2014 mediante oficio signado por la Secretaria Judicial de esta Corporación se remitió el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en cumplimiento a la providencia que confirmó la decisión de agosto 1º de agosto de 2013 proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (fl 77 del cdno anexo). - 17 de septiembre de 2014 se profirió auto de obedézcase y cúmplase por la Magistrada Canosa Suárez, fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día octubre 6 de 2014 (fls 79 cdno anexo).
- 6 de octubre de 2014: acta de fracaso de la audiencia de juzgamiento por la no comparecencia del abogado investigado, aceptándosele la excusa presentada a folio 84 del cdno anexo. Fijándose nueva fecha para su realización en noviembre 10 de 2014. - Constancia del Escribiente Nominado Jonathan Ricardo Niño García de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que indicó que en virtud del paro judicial convocado por Asonal Judicial desde el 22 de octubre de 2014 algunos empleados, empleadas, magistrados, magistradas sellaron el acceso a esa Corporación…dejando la salvedad que la magistrada Paulina Canosa Suárez ni sus tres empleados concertaron tal cese de actividades y se encontraban ejecutando sus labores dentro de lo posible, dada la restricción de acceso al edificio y por ello no fue posible la realización de audiencias. Se dejó constancia que en virtud de la asamblea efectuada entre algunos y algunas empleadas, magistrados y magistradas de esa Corporación se concertó levantar el cese de actividades y reanudar labores normalmente a partir de noviembre 19 de 2014 (fl 93 cdno anexo) - 20 de noviembre de 2014: Se reprogramó fecha para el 9 de diciembre de 2014 a efectos de realizar la audiencia de juzgamiento (fl 94 del cdno anexo). - 9 de diciembre de 2014: Acta de fracaso de la audiencia de juzgamiento por no comparecencia del investigado, debido a que no se le enviaron las comunicaciones a todas las direcciones reportadas por el abogado (fl 100
cdno anexo). Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora ordenó compulsa de copias contra el escribiente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 18 de diciembre de 2014 (fl 102 cdno anexo). - 18 de diciembre de 2014: Acta de fracaso de la audiencia de Juzgamiento por inasistencia del encartado, fijándose nueva fecha para el 2 de febrero de 2015 (fl 106 cdno anexo)) - 2 de febrero de 2015: Acta de fracaso de la audiencia de Juzgamiento por la no asistencia del abogado disciplinado (fl 114 del cdno anexo). El abogado presentó excusa indicando que los telegramas para comunicarle la fecha de audiencia le estaban llegando extemporáneos. - Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Secretaría del Seccional de instancia informe sobre tal circunstancia, el cual obra a folios 118 y 119 del cdno anexo. - 20 de febrero de 2015: Audiencia de Juzgamiento, en la cual se decretó la terminación anticipada por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (fl 129 del cdno anexo). Del anterior recuento procesal, se desprende que la funcionaria actuó con diligencia e impulso el proceso hasta la etapa de Juzgamiento en la cual advirtió que la actuación disciplinaria contra el abogado Cely Jiménez no se podía proseguir por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Del trámite observado al interior de la investigación disciplinaria No. 2012 03280 adelantada contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez, fácil es concluir que el mismo no es irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a la funcionaria judicial indagada, pese a que objetivamente se observa el trascurrir de un periodo de tiempo que va desde el 26 de junio de 2012–fecha en la cual se instauró la queja contra el profesionalhasta el 20 de febrero de 2015 - data en la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado. En dicho lapso se evidencia el impulso normal de las diligencias por parte de la Magistrada Sustanciadora, el resumen procesal arriba indicado permite concluir que la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, garantizó un constante impulso, y por circunstancias que no le son imputables a ella, como el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo parcial de la investigación en favor del abogado investigado, y que demoró en arribar nuevamente al Seccional de instancia un lapso aproximadamente de un año, aunado al tiempo de cese de actividades de la Rama Judicial para octubre de 2014 a noviembre de la misma anualidad, así como las diferentes inasistencias del abogado encartado para efectos de realizar la audiencia de Juzgamiento, siendo obligatoria su comparecencia, derivo la prescripción. Esta Sala dispondrá el archivo de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 2012-03280 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez. Se encuentra satisfecha la justificación de la funcionaria indagada con el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues el retardo acaecido en la presente investigación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar las actuaciones al interior de la investigación disciplinaria No. 2012 03280 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Cely Jiménez y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la
terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial