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CSDJ - F11001010200020150327700ADJUNTA20180302163209-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150327700ADJUNTA20180302163209-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503277 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante oficio No. PSD15-1207 de septiembre 30 de 2015, remitió para ser repartido entre los miembros de la Corporación, escrito de queja presentado por el señor FABIO ARTURO BARRIENTOS BEDOYA contra el funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por el presunto vencimiento de términos en que incurrió al resolver la apelación del proceso ordinario de pertenencia No. 2012-00282-01, promovido por la sucesión de Leocadio Antonio López López contra la EPM y personas indeterminadas;

ello por cuanto aparentemente “transcurrieron más de 9 meses sin que se emitiera el fallo correspondiente”. Con fundamento en lo anterior, se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 21 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia (fl 9 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-9002 de octubre 29 de 2015, allegó copia del acta de sesión de sala plena y de posesión del doctor OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su condición de Magistrado en propiedad de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 26 de 2015 (folio 10 del cdno original).

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia por medio de oficio No. 26431 de noviembre 9 de 2015, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-VMVS59761, consistente en notificar de las presentes diligencias al doctor

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA.

3. Obra en el expediente copia de la consulta en la página WEB de la rama judicial respecto de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, esto es, la apelación del proceso ordinario de pertenencia

No. 2012-00282-01.

4. El Secretario del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla

Antioquia, -despacho judicial que conoció la primera instancia del referido proceso-, rindió informe integro de lo consignado en el expediente, y remitió copia de las decisiones proferidas.

5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, de enero a diciembre de 2015 en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con su escrito fechado en septiembre 16 de 2015, se advierte que el señor FABIO ARTURO BARRIENTOS BEDOYA reclama del funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el presuntamente haber incurrido en un vencimiento de términos para resolver el recurso de apelación del proceso ordinario de pertenencia No. 201200282-01, promovido por la sucesión de Leocadio Antonio López López contra la EPM y personas indeterminadas. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la secretaría del Juzgado Civil Laboral de Marinilla Antioquia, y la consulta del proceso efectuada en la página WEB de la Rama Judicial, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por el quejoso existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber concurrido un lapso mayor al previsto por la ley para resolver ese tipo de procesos, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por lo contrario, éste se encargó de surtir un sin número de actuaciones en el menor tiempo que le era posible, dado el

fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones a cargo de su despacho. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicamente surtidas en la mencionada apelación del proceso ordinario de pertenencia No. 2012-00282-01; las cuales se reitera, fueron informadas por el Juzgado Civil Laboral de Marinilla Antioquia,3 y corroboradas con lo consignado en la página WEB de la Rama Judicial, así: - “Noviembre 12 de 2014, radicación, reparto, y paso al despacho del proceso. 3 fl. 42 del c.o - Noviembre 18 de 2014 profiere auto que admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. - Ese mismo día se efectúa la fijación en estado. - Noviembre 26 de 2014 regresa el expediente al despacho. - Diciembre 1° de 2014 profiere auto que ordena correr traslado. - Ese mismo día se fija en Estado - Diciembre 10 de 2014, ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término legal de 5 días. - VACANCIA JUDICIAL - En enero 20 de 2015 regresa nuevamente el expediente con los respectivos alegatos. - Septiembre 16 de 2015 se recepciona memorial. - Septiembre 21 de 2015 se profiere sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del a quo.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura que la mayoría de tiempos procesales agotados por el funcionario judicial encartado se encuentran plenamente justificados y respetuosos de los principios de la administración de justicia, pues respecto

de los intervalos entre las actuaciones que surtió concurrieron términos realmente cortos, en los cuales se encargó de adelantar todas las actuaciones que ameritaba el caso y que demandaba la Ley y la Constitución en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, sí se observa cierto estancamiento del proceso por un lapso considerable, esto es, desde que arribó el expediente al despacho con los respectivos alegatos de conclusión en enero 20 de 2015, hasta que se profirió sentencia de segunda instancia en septiembre 21 del mismo año; razón por la cual la Sala procederá a evaluar dicha situación. En efecto, reitera esta Colegiatura que de la totalidad de la actuación procesal seguida en la apelación del referido radicado civil, solamente se observó un periodo de tiempo que al parecer refleja inactividad por parte del funcionario encartado, en tanto no figura haberse realizado actuación alguna; y en este sentido, teniendo como base las estadísticas informadas por su despacho a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si el vencimiento de términos observado obedeció al nivel de carga laboral y congestión judicial del despacho o a indiligencia de su parte, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre enero 20 de 2015 a septiembre 21 del mismo año (159), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió el servidor judicial investigado (113), esto es, entre sentencias y autos interlocutorios. Pues bien, se trató de 159 días hábiles y de un total de 329 providencias

proferidas, generándose así un promedio de producción igual a 2.06 diarias; lo cual bajo cualquier perspectiva se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también se adelantaron y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas analizadas, las diligencias que los distintos procesos civiles y de familia demandan como impulsos según la complejidad del asunto, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, y ello sin mencionar los múltiples trámites secretariales conexos que todo proceso implica, como notificaciones, constancias, traslados, regresos al despacho, entre otros. Demostrándose entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues enfatiza la Sala, el periodo que por regla general concurrió entre una y otra actuación surtida fue relativamente corto, y el más extenso se encuentra completamente justificado; es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias adicionales a las mencionadas, que son ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, que ya ha sido mencionada con anterioridad, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual

pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo

cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial, y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En este sentido, en el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte del funcionario investigado en vencimiento de términos, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado encartado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo debido a la cantidad de municipios y población que detenta el departamento (Antioquia). Siendo estos hechos totalmente externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que al ser analizados con la incidencia que tuvieron en los tiempos agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación que le asistía funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haberse vencido los términos para resolver el asunto, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un

exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartando en el trámite de la acción popular cuestionada, ésta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del

funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503277 00 Aprobada en Acta No. 068 de la fecha

Decisión: Corrección de Providencia.

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a corregir la providencia de febrero 21 de 2018, aprobada en Sala No. 012 de la misma fecha, mediante

la cual esta Corporación resolvió decretar terminación y archivo de la presente actuación en favor del funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia. ANTECEDENTES En la decisión en mención esta colegiatura consignó lo siguiente en la parte resolutiva: “PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de magistrado del tribunal Administrativo del Valle del Cauca” para la época de los hechos disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En primera medida, es necesario aclarar que si bien es cierto, el acto legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el capítulo 7 del título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido estipulo que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; En consecuencia como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto.- Esta Sala al advertir el error involuntario en la parte resolutiva de la providencia enunciada y entorno a la corrección del mismo, aplicará los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispuso los medios correctivos a fin de enmendar los errores no solamente de carácter aritmético, sino además, relativos a errores por cambio de palabras. En consecuencia, las providencias judiciales son susceptibles de ser corregidas por el operador judicial que la dictó, en el presente evento, por esta Sala, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así las cosas y de conformidad con la normativa enunciada, esta Sala procederá a corregir la parte resolutiva de la providencia de la referencia, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia para la época de los hechos disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la providencia aprobada en la Sala No. 012 de febrero 21 de 2018 en el proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su

condición de Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia para la época de los hechos disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Realizada la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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