CSDJ - F11001010200020150328000ADJUNTA20151015144711-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150328000ADJUNTA20151015144711-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 03280 00 Discutido y aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias para conocer una acción de tutela entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria familia.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA) y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), con ocasión del conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor LEANDRO JOSÉ LOZANO MARZOLA contra el EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 13 DE MONTERÍA (CÓRDOBA) ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 11 de marzo de 2015, el señor LEANDRO JOSÉ LOZANO MARZOLA interpuso acción de tutela en contra del EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 13 DE MONTERÍA (CÓRDOBA) con el propósito que se ampararan sus derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital, educación, trabajo e identidad cultural, y como consecuencia de ello, se ordenara a dicha entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, le fuera entregada su libreta militar sin dilación alguna, teniendo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta la exoneración de la cuota de compensación militar de que trata el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, por su condición indígena1. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA), quien en auto de 12 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión a los Juzgados del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) debido a que, a su juicio, el juez competente para conocer en primera instancia la acción de tutela es aquel con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la solicitud de amparo, además que el domicilio del actor está en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), por lo que deben ser los jueces de este último Circuito los que conozcan de la acción de marras2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), que por auto de 25 de marzo de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, arguyendo que las razones por las cuales el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA) no tienen fundamento alguno, habida cuenta que las disposiciones que contiene el Decreto 1382 de 2000, son de reparto, más no reglas de competencia, y por tanto, debía conocer, sin reparo alguno, la acción de tutela de la referencia. Así, como también considera que no tiene competencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que dirima el conflicto suscitado3. 1 Fl. 2 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 13 y 14 ibídem. 3 Fls. 12 a 15 cuaderno trámite judicial ante el juzgado ordinario. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4º. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, por auto de 26 de marzo de 2015, indicó que efectivamente existe un conflicto de competencia, pero que el competente para dirimirlo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ordenó su remisión4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la competencia para dirimir este conflicto.
De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se
encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”5. 4 Fl. 2 cuaderno trámite ante el Consejo Seccional. 5 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones.
En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la constitucional, a pesar que se trata de un juzgado contencioso administrativo y otro civil de especialidad familia, pues recuérdese que al momento de conocer de una acción de tutela, todos los jueces de la República ejercen jurisdicción
constitucional, caso en el cual a tenor del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19966, el competente para desatarlo es la Corte Constitucional, debido a que ambos despacho judiciales se niegan a conocer una acción de tutela, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.
2. Otros asuntos.
A pesar que es evidente que esta Corporación no es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los ya mencionados despachos judiciales, lo cierto es que se evidencia una irregularidad que debe ser objeto de investigación desde el punto de vista disciplinario. Para efectos de mayor claridad, se presenta la siguiente cronología: - La demanda de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2015, repartida el mismo día al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA (CÓRDOBA). 6 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Por auto de 12 de marzo de 2015, el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA
(CÓRDOBA) se declaró incompetente y remitió el proceso. - Por auto de 25 de marzo de 2015, el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), se declaró igualmente incompetente y ordenó la remisión del expediente para dirimir el conflicto. - El 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a quien se ordenó la remisión del expediente, indicó que efectivamente existe un conflicto de competencia, pero que el competente para dirimirlo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - El 6 de octubre de 2015 se recibió el expediente en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La anterior cronología muestra claramente que el trámite surtido hasta el auto de 26 de marzo de 2015 fue diligente y rápido, tal como lo exige la naturaleza de la acción que se tramita, esto es, la acción de tutela, que requiere un trámite preferente. Sin embargo, lo mismo no ocurre desde la emisión del auto de 26 de marzo de 2015, hasta el recibido del expediente en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en dicho proceso se tardó más de seis (6) meses en llegar el expediente a esta última Corporación, situación que va más allá de toda clase de explicación y que por ende amerita una investigación de índole disciplinaria. En tales condiciones, se dispondrá que se expidan copias de la actuación, con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin de que allí se investigue a los empleados encargados de remitir las diligencias para que se dirimiera el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO-. ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO-. REMITIR el presente proceso a la Corte Constitucional, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad. TERCERO-. EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201503280 00