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CSDJ - F11001010200020150328100ADJUNTA20151028114516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150328100ADJUNTA20151028114516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201503281 00 Aprobado según Acta Nº 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito y Treinta y uno Administrativo Oral –Sección Tercera-, ambos del circuito de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por SANITAS E.P.S. S.A y COLSANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de SANITAS E.P.S. S.A y COLSANITAS S.A., promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 63 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo

de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $139.999.530 correspondientes al valor de los recobros y $13.999.953 por concepto de gastos administrativos, más los intereses. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá –Sección Tercera-, por auto del 30 de abril de 2014, remitió el expediente a los Juzgados Laborales al considerar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el presente asunto versa sobre una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral y por ende, el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 26 de agosto de 2015, propuso conflicto negativo de competencias al considerar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción idónea en estos casos es la de reparación directa y por ende la competente para conocerla es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito y Treinta y uno Administrativo Oral –Sección Tercera-, ambos del circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 63 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $139.999.530 correspondientes al valor de los recobros y $13.999.953 por concepto de gastos administrativos, más los intereses. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la pretensión de la demandante es el pago de los 63 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC. Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador los glosó.

Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno

Administrativo Oral de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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