CSDJ - F11001010200020150328300ADJUNTA20151204190051-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150328300ADJUNTA20151204190051-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201503283 00 Aprobado en Acta Nº. 096 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única Denunciados: William Salamanca Daza –Magistrado Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá-
Denunciante: Nira Esther Fabregas Maza
Única Instancia: Termina la actuación ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Nira Esther Fabregas Maza interpuso acción de hábeas corpus en favor de los señores Carlos Teherán Ibarguén y Edison Orozco Caballero, porque en su sentir el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá expidió una orden de captura por fuera de término y desconociendo decisiones de otras autoridades. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de asumir la demanda, mediante providencia del 14 de mayo de 2015, declaró improcedente el amparo. Recurrida la decisión, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Dr. WILLIAM SALAMANCA DAZA,
decidió confirmarla. Inconforme con este proveído, la doctora Nira Esther Fabregas Maza, en un extenso escrito se quejó de diversos funcionarios, entre ellos del ahora disciplinable, puesto que consideró que se han emitido “DECISIONES CAPRICHOSAS ARBITRARIAS REVESTIDO DE FORMALIDAD JURIDICA Y QUE POR TANTO RIÑE CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO”. Indagación preliminar. Recibido el escrito en esta Corporación, mediante auto del 21 de octubre del presente año se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se allegó informe sobre el trámite del expediente contentivo de la acción de habeas corpus radicado No. 11001312000120150010901, suscrito por el Secretario de la Sala de Extinción de Dominio, y copia de la decisión de segunda instancia emitida
por el Dr. SALAMANCA DAZA.
El 5 de noviembre de 2015 la Secretaría de esta Colegiatura, devolvió el expediente disciplinario al despacho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación de los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 realizada por la Corte Constitucional, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado,
cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal3. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Conjuecess de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo4.
No obstante lo anterior, de vieja data y de manera pacífica se ha sostenido por la Corte Constitucional la autonomía judicial de los jueces y magistrados
en la interpretación y aplicación del derecho, al punto de señalar que por sus providencias no son susceptibles de investigación disciplinaria: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y Conjuecess no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. Asímismo, en sede de revisión de una acción de tutela, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, al considerar que actuó bajo los principios de autonomía e independencia en la labor de interpretar el derecho, concluyendo: “… la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el 4 Artículo 2 de la Constitución Política. 5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de
su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un
evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no le es dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”6 (resalto fuera de texto). Esta Corporación también en innumerables decisiones ha reconocido los principios de autonomía e independencia como un derecho de los jueces al momento de expedir sus providencias; aunque en ocasiones, se ha señalado que la jurisdicción disciplinaria debe cuestionar la actividad funcional cuando se esté frente a decisiones caprichosas o ilegales por violación a la Constitución o la Ley, o de cara a las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de las funciones. De suerte entonces, que no porque el superior funcional revoque o no comparta la interpretación realizada por el inferior, se encuentre incurso en falta disciplinaria. Verbi gratia, dentro del expediente radicado 19980800, se dijo: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente
recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de 6 Sentencia T-751 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”7 (resalto fuera de texto). Decisión del caso. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja, el informe del Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la copia de la providencia emitida por el funcionario disciplinable, se puede extraer que efectivamente al doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, le correspondió conocer la segunda instancia de la acción de habeas corpus interpuesta por la doctora Nira Esther Fabregas Maza, en favor de los señores Carlos Teherán Ibarguen y Edison Orozco Caballero. De otro lado, lo que se desprende del escrito remitido por la señora Fabregas Maza es la inconformidad con la decisión del Magistrado en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo requerido, al calificarla como “CAPRICHOSAS” y “ARBITRARIAS”, y en esa medida, desde ya se anticipa decisión favorable para el denunciado, puesto que no se avizora incumplimiento a los deberes por parte del mismo que lo haga sujeto de reproche disciplinario, pues tampoco por sus decisiones, siempre que justifiquen la ratio decidendi, puede ser disciplinado, ya que como juez sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson
“independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En efecto, revisada la providencia del 29 de mayo de 2015, emitida por el investigado, en Sala Unitaria, y rechazada por la denunciante, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma y luego 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Dr. Enrique Camilo Noguera Aaron, Radicado 19980800-A, 10 de septiembre de 1988. de hacer alusión a lo disgregado de la petición, como que era “ajeno al tema basilar de la acción invocada, en tanto que trajo a colación diversos escenarios jurídicos que abarcan distintas áreas, porque abordó desde el derecho internacional humanitario, los derechos humanos, convenciones colectivas de trabajo, procesos penales por el delito de peculado, peticiones de nulidad, prescripción de la acción penal, la acción de extinción de dominio, incluso invocó la revocatoria de actos administrativos, entre otros”, se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente y se explicaron las razones por las cuales se confirmaba la decisión de primera instancia. En efecto, se indicó que la petición de la actora no resultaba procedente por la sencilla razón de que el señor Carlos Teherán Ibarguen “no se encuentra privado de la libertad, es decir que la petición enfrenta sustracción de materia para resolver, pues no existe vulneración de la libertad, asunto inescindible para resolver la pretensión constitucional y desde ese referente fáctico ante la ausencia de persona privada de la libertad”.
De otro lado, se explicó que si la sustentación del amparo era sobre la orden de captura, al considerar que había sido expedida con irregularidades, era un asunto que debía resolverse por el Juez natural encargado de vigilar la pena, como igualmente los demás puntos relacionados en el fallo condenatorio. En torno a la situación de Edison Orozco Caballlero, se indicó que en su contra cursaban dos procesos, encontrándose legalmente detenido por la actuación judicial desarrollada en el radicado 2014-000025, la cual se hallaba con resolución de acusación, debidamente confirmada por la segunda instancia, razón por la que no procedía el amparo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8. Y conforme con lo anterior, concluyó el Magistrado denunciado: “Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad entre otras, tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”. Finalmente, se le llamó la atención a la accionante para que resolviera las demás pretensiones ante el Juez natural “y no congestione a los jueces constitucionales para que en sede de habeas corpus profieran decisiones ajenas al marco de asuntos eminentemente relacionados con la privación o prolongación ilegal de las personas”. Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la
prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a la confirmación de la improcedencia del amparo. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 29 de mayo de 2015, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al Magistrado WILLIAM SALAMANCA DAZA, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, 8 Providencia del 31 de agosto de 2008, radicado 32528. que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. en los artículos 7311 y 21012, en consonancia con el 16413, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario impulsado contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial