CSDJ - F11001010200020150328600ADJUNTA20151105111056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150328600ADJUNTA20151105111056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 03286 00 Aprobada según Acta Nº 89 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra de la Administradora Colombiano de
Pensiones COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones de la demanda.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Luz Marina López Baena, actuando a través de apoderado judicial impetró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÌAS S.A., en aras de obtener la
nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la primera de éstas, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A manera de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2009 junto con los intereses moratorios o en subsidio indexación sobre el retroactivo. El apoderado judicial manifestó, que la señora Luz Marina López Baena se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de abril de 1975, administrado a la fecha por COLPENSIONES, sin embargo, el 1 de julio de 2007 se trasladó al régimen de ahorro individual, cuando ya contaba con 900 semanas cotizadas. Reseñó, que su poderdante tiene cotizadas 267 semanas en el sector privado y 1.183 semanas en el sector público y que por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, radicó el 11 de abril de 2013 solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, frente a la cual no se obtuvo respuesta. 1.2. Actuación Procesal. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, quien mediante auto del 14 de agosto de 2014 dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
Señaló el Juzgado Contencioso Administrativo, que de los hechos expuestos
en la demanda, se tiene que el litigio planteado por la señora LUZ MARINA LÓPEZ, en contra COLPENSIONES y COLFONDOS SA, no se encuentra contemplado dentro de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que pese a que en las pretensiones de la demanda solo se invoca la nulidad del acto ficto respecto de la administradora de naturaleza pública, en los hechos de la misma, se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, para así hacerse beneficiaria al régimen de transición y así obtener su prestación económica por parte de COLPENSIONES. Refirió el Juez de lo Contencioso Administrativo, que siendo así las cosas, el fondo del asunto es un litigio de aquellos en que se discute la prestación de los servicios de seguridad social, el cual de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2002, es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Remitido el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondió conocer la demanda al Juzgado 5 Laboral del Circuito, quien mediante auto del 15 de septiembre de 2015 dijo no ser competente. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, manifestó no tener competencia para tramitar la demanda promovida por la señora LUZ Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARINA LÓPEZ, puesto que se trata de un litigio de seguridad social de un
empleado público con una administradora de derecho público.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: Conflicto negativo de jurisdicción 7
Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112
de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en
relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de
distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que la señora LUZ MARINA LÓPEZ, considera haber obtenido el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, la cual en sus sentir debe ser reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, se tiene que la señora LUZ MARINA LÓPEZ, para la época, en que se dice adquirió el status pensional, esto es, 8 de noviembre de 2009, laboraba para el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, entidad que nació mediante la Ordenanza número 13 del 28 de agosto de 1964. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Instituto Para el Desarrollo de Antioquia –IDEAes un establecimiento público de fomento y desarrollo, cuyo objeto principal es cooperar en el fomento económico, cultural y social del departamento de Antioquia y sus municipios, mediante la prestación de servicios de crédito y garantía a favor
de obras de servicio público que se adelanten en el país. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en
Derecho Colectivo del Trabajo” . De conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda, se establece con meridiana claridad que la demandante prestó sus servicios personales a un Establecimiento Público. Mediante la Resolución No. 0006 de 2014, emanada de la Junta Directiva del referido Instituto, se reformaron los estatutos, se dice en el artículo décimo noveno, que todos los servidores del IDEA tendrán la calidad de empleados
públicos. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a la naturaleza de la entidad a la que la señora LUZ MARINA LÓPEZ prestó sus servicios, debe esta Colegiatura concluir sin mayores hesitaciones, que la demandante estuvo vinculada a una entidad pública como empelada público, y en virtud de ello adquirió el status de pensionada.
Siendo así las cosas, nos encontramos frente a un conflicto de seguridad social suscitado entre un empleado público y una administradora del sistema de derecho público. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces esta Superioridad analizar los supuestos de hecho y de derecho bajo la vigencia de la citada norma. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala dirimirá el presente conflicto, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, dado que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener el pago de la pensión de vejez de una empelada pública por parte de una administradora de derecho público.
En cuanto si le asiste o no razón a la parte demandante, en el sentido de que es COLPENSIONES la entidad que debe reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA LÓPEZ, es un asunto que debe ser abordado por el Juez natural, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el Juez Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, para despojarse de la competencia, Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que las pretensiones de la demanda son las que demarcan la competencia y no los hechos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de este asunto a la primera de las citadas.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2015 03286 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial