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CSDJ - F1100101020002015032890020160414164058-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015032890020160414164058-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503289 00C Aprobado según Acta No. 30, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora

CLAUDIA MILENA REINOSO ZULUAGA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÌN Y

LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La señora CLAUDIA MILENA REINOSO ZULUAGA, por medio de su apoderado judicial el 1 de noviembre de 2013, radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en contra de la Empresa para Seguridad Urbana “ESU” y el Municipio de Medellín, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el día 7 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2011, lo anterior en consideración a que laboró en Metroseguridad, hoy Empresa para

Seguridad Urbana “ESU” como Defensor del Espacio Público, a través de contratos de prestación de servicios; y como consecuencia de la declaración se condene a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C Asunto: Colisión de Competencia. vacaciones, primas de servicios y primas de navidad causadas durante la vinculación laboral a dichas entidades en forma solidaria. Así como la indemnización moratoria por no haber cancelado las citadas prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato y la indemnización por despido injusto.

ANTECEDENTES.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenando el correspondiente trámite. En actuación posterior este juzgado, resolvió declarar nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, expresando la falta de jurisdicción para conocer del asunto remitiendo el caso ante los Juzgados Administrativos de Medellín. La actuación que precede fue impugnada por el actor, ante el Tribunal Superior de Medellín, quien se abstuvo de decidir sobre el asunto por existir un ordenamiento jurídico para dirimir esta clase de conflictos. Es así como la demanda se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos Orales de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Oral de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISÈIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÌN Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2014, este resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, remitiendo por competencia el proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín, en atención a que “además de la ESU fue el demandado el Municipio de Medellín, entidad de derecho público ante quien el demandante agotó la reclamación administrativa…”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN En su pronunciamiento el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín no comparte la tesis del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que este no tuvo en cuenta aspectos como: Si la pretensión del demandante sale a su favor en cuanto a que se manifieste la existencia de un contrato laboral, la naturaleza del vínculo laboral sería de trabajador oficial, debido a que la empresa con la cual celebró contrato es de carácter industrial y comercial. Dicho Juzgado no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 105, norma especial, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en donde es excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los conflictos de carácter laboral realizados por entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por lo expuesto anteriormente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió remitir la demanda al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C Asunto: Colisión de Competencia. 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.

En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, como consecuencia de la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA MILENA REINOSO ZULUAGA, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral con la Empresa para Seguridad Urbana “ESU” y el Municipio de Medellín entre el día 7 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2011. Con esto pretende la denunciante, se condene a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad causadas durante la vinculación laboral, así como la indemnización moratoria por no haber cancelado las citadas prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y

en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por

el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la

demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Al respecto, la jurisprudencia de esta sala, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico, matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que, conforme con las funciones que desempeñaba el demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. Es relevante indicar que en el presente asunto se trata de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, con Nit. 890984761-8, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de Orden Municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio e independiente y adicionalmente la contratista se desempeñaba como Defensor del Espacio Público, cargo que no estaba creado en la Planta de Personal de dicha entidad, cargo que no pertenece a dirección confianza y manejo de la entidad, por tanto quedaría excluido de tener la categoría de empleado público, así pues, la clasificación a la que pertenece es a la de trabajador oficial dado que se trata de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503289 00C Asunto: Colisión de Competencia. una empresa industrial y Comercial del estado, donde sus empleados son trabajadores oficiales salvo los de dirección confianza y manejo. De la situación fáctica descrita con anterioridad, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde se remitirá el proceso para que continúe con el trámite procesal en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad por falta de competencia. En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso no se trata de un funcionario de dirección confianza o manejo, pues fungió como defensor del espacio público cargo que no existe en la planta de personal, se considera trabajador oficial y en el presente caso demanda una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y la alcaldía de Medellín, solo es un tercero en garantía, por lo que no es viable aplicarle el fuero de atracción, pues la entidad a la cual se encontraba vinculado tiene todos los elementos de una entidad autónoma administrativa y financiera y patrimonio propio y es una entidad de carácter público, por lo tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida a través de

apoderado por señora CLAUDIA MILENA REINOSO ZULUAGA contra la Empresa para la Seguridad Urbana “ESU” y el Municipio de Medellín “nulidad y restablecimiento del derecho”, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en este caso representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503289 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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