🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150329200ADJUNTA20151105114411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150329200ADJUNTA20151105114411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 03292 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora CARMEN EMILIA VELÁSQUEZ

DE MONTOYA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 19 de noviembre de 2014, la señora CARMEN EMILIA VELÁSQUEZ DE MONTOYA, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 16 de agosto de 2014, frente a la petición presentada el 16 de

mayo del mismo año, en cuando negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 20061. 1 Fls. 3 y 4 cdno. trámite judicial. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien habiendo admitido la demanda, en auto de 17 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en atención a que se está en presencia de la constitución de un título ejecutivo, que no se circunscribe a los de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la que tramite el proceso2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por auto de 20 de agosto de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, habida cuenta que la competencia está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz de lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y de las pretensiones elevadas con la demanda, por lo que provocó el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2 Fls. 69 a 71 ibídem. 3 Fls. 72 a 74 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y

ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”4. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción 4 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465.

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º6 y 2º7 de la Ley 5 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 6 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 7 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues con ella se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo

complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Ley 1437 de 20118, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto.

Por tanto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia en determinado asunto, llevados incluso algunas veces por intereses propios, implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil9, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido bastante extensa sobre los deberes de juez, para lo cual ha indicado lo siguiente: “El Juez como director del proceso

7.- Dentro de la organización propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los demás derechos de las personas. Su función dentro de la sociedad no se limita actualmente a la tarea de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su función va más allá, pues mediante sus decisiones bien pueden constituirse en pioneros de importantes reformas sociales y judiciales. Se trata de una actividad que enaltece a quienes la ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos de comportamiento social e institucional. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Al establecer el modelo político y orgánico del Estado, el constituyente además de diseñar la estructura de la rama judicial, señaló de manera precisa los derechos y las obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen funciones judiciales. Así, en los artículos 29, 228 y siguientes de la Carta Política, fijó las condiciones dentro de las cuales deben actuar, particularmente dentro de los procesos judiciales que orientan y dirigen. 9.- El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará

afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a término un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen trámites judiciales y términos para adelantarlos.(…)”10 (se resalta). En ese contexto, es claro que no puede el juez, bien sea el que debe tramitar una determinada demanda e incluso este máximo tribunal de resolución de conflictos, dejarse llevar por las imposiciones o aspiraciones de los litigantes referentes a cuál es la jurisdicción competente para conocer determinado asunto, incluso si, han provocado una actuación administrativa que concluya con un acto administrativo que deba ser controlado en cuanto a su legalidad se trata. Entonces no puede el demandante, o su abogado, escoger a su arbitrio la jurisdicción o la acción a través de la cual acude ante las autoridades judiciales, sino que es deber y obligación de ambos, sobre todo del profesional en derecho, observar las precisas disposiciones de orden 10 Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. También puede verse la sentencia T-431 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara sobre los poderes de juez. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquéllas que establecen la acción que en cada caso debe ejercerse.

3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201211, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el 11 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).

En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. Caso concreto.

1º. Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora CARMEN EMILIA VELÁSQUEZ DE MONTOYA, que a través apoderada judicial presentó demanda en contra del MINISTERIO DE Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 16 de agosto de 2014, frente a la petición presentada el 16 de mayo del mismo año, en cuando negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

(Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, sin lugar a dudas, la

demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 201112, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones13, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los 12 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 13 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2º. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor del ahora demandante, la que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización o sanción moratoria. En efecto, nótese que tanto la Ley 244 de 1995, como en la Ley 1071 de 2006, establecen que para el cobro de la sanción moratoria “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. Con ocasión de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se presentó como anexo copia de la Resolución 063073 de 10 de octubre de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía, y oficio de tener a su disposición el dinero en el Banco Agrario de Colombia. De lo anterior, se desprende sin hesitación alguna, que el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los

cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, afirmación que se hace con las Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201503292 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advertencias y previsiones expuestas en el acápite tercero de estas consideraciones [3. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria]. 3º. Sea del caso poner de presente que el Consejo de Estado ha adoptado una línea jurisprudencial en el mismo sentido a la contenida en esta providencia. En efecto, esa Alta Corporación ha establecido que “no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...