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CSDJ - F11001010200020150329900ADJUNTA20151027070342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150329900ADJUNTA20151027070342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503299 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503299 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la EPS COOMEVA S.A. contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 23 de octubre de 2013, el apoderado de la COOMEVA EPS S.A., formuló demanda de Reparación Directa, contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, con la pretensión que se declare solidariamente responsable a la

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Referencia: CONFLICTO Nación - Ministerio de la Protección Social, al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, de enriquecimiento sin justa causa y consecuente empobrecimiento de la entidad demandante como consecuencia del no pago de solicitudes de recobro presentadas por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, que le corresponde el reconocimiento económico a las accionadas.

Actuación Procesal - El presente asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el cual declaró la falta de competencia objetiva y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. - El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. No obstante la apoderada de la entidad demandante presentó recurso de reposición ante esta decisión, la cual fue confirmada por el Despacho. - Mediante proveído del 15 de agosto de 2014, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, razón por la que la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación. -El Tribunal Superior de Bogotá, conoció el recurso de alzada mencionado y

decidió nulitar lo actuado en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito y en su lugar declaró la falta de jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 7 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia haciendo alusión a una jurisprudencia de esta Superioridad, en la cual se remite el asunto a la jurisdicción ordinaria, argumentando que en el presente caso lo que se pretende en el fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS que están a cargo de la subcuenta del FOSYGA.

Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 22 de 1º. de octubre de 2015, y en consecuencia propuso el conflicto de competencias, argumentando que en el asunto, “no está de por medio un contrato civil o comercial, o administrativo del cual se derive la relación entre la EPS y la persona jurídica de derecho público, que es una de las excepciones a la competencia del juez laboral frente a conflictos que estén relacionados con la seguridad social…”. Igualmente señaló que no se puede concluir que por tratarse de una obligación derivada del reembolso de dineros, automáticamente el asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con la pretensión que se declare solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, de enriquecimiento sin justa causa y consecuente empobrecimiento de la entidad demandante como consecuencia del no pago de solicitudes de recobro presentadas por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, que le corresponde el reconocimiento económico a las accionadas.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de octubre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del CPACA, sobre la jurisdicción. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que COOMEVA EPS, presentó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, como consecuencia del no pago de solicitudes de recobro presentadas por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad.

110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y

reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social… vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por COOMEVA EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro

del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. Servicios por los cuales presentó a las demandadas las solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la demandante COOMEVA EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es ésta la competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIDÓS

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

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Referencia: CONFLICTO

JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ –

SECCIÓN TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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