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CSDJ - F11001010200020150330000ADJUNTA20151211104033-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150330000ADJUNTA20151211104033-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503300 00

Referencia: Conflicto de mismas Jurisdicciones

(Aparente).

Colisionantes: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Manizales y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Tema: Acción popular promovida por Javier Elías

Arias Idarriaga contra el Banco Popular (sucursal Manizales).

Decisión: Abstenerse de dirimir el conflicto y remitir a la presidencia de la Corte

Suprema de Justicia. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto de mismas jurisdicciones suscitado entre Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra el Banco Popular Sucursal Carrera 22 No. 20-12, con el fin de que le protejan los derechos colectivos previstos en los literales d),l),m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y se ordene al accionado a que “construya un baño público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio público,

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE) cumpliendo la normatividad para ello…”, de no ser porque se carece de competencia para ello.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, presentó acción Popular contra el BANCO POPULAR, señalando en el inicio del escrito la ubicación del accionado en la carrera 8ª No. 11-77 de Bogotá, y en la parte final señaló la siguiente dirección del demandado Carrera 22 No. 20 – 12 de Manizales, el cual presta sus servicios a toda la comunidad. Refirió, que dicho establecimiento, no cuenta con servicios sanitarios para la ciudadanía en general, ni para las personas con discapacidad, en tal sentido consideró que dicha situación constituyen barreras arquitectónicas de discriminación a la población que goza de especial protección por parte del Estado, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud de lo anterior solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el accionado ha vulnerado los literales d, l y m de la Ley 472 de 1998, Ley 232 de 1995, literal b, numeral 2 de la Ley 361 de 1997.

2. Que se ordene al accionado a que construya un baño público para ciudadanos

discapacitados que se movilizan en silla de ruedas.

3. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a las personas naturales o jurídicas al presente proceso para que se profiera una sentencia de mérito.

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE)

4. Condenar en costas al accionado y agencias en derecho a favor del actor.

5. Solicitar al accionado, que informe a la comunidad, o lo haga el despacho o a través de policía, en aplicación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

6. Exigir al demandado que aporte póliza para el cumplimento de lo que se ordene en la sentencia.

7. Vincular a quien se beneficie de la actividad comercial, en caso de estar arrendado el bien comercial.1

Trámite del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.- Presentada la demanda, fue repartida al Juzgado referido el 20 de agosto de 2015. El día 26 agosto de 2015, mediante auto de la fecha, la titular del despacho judicial, resolvió rechazar la acción popular por carecer de jurisdicción, considerando que el domicilio del accionado es la ciudad de Bogotá y que conforme a lo normado en el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en demandas contra sociedades, como

lo es el Banco Popular, el Juez competente es el del domicilio principal y que conforme a la información reportada por la página web de la institución citada es la ciudad de Bogotá.2 Contra la anterior providencia el accionante el 15 de septiembre de 2015 presentó recurso de reposición solicitando el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.3 1 Folio 1 c.o. No. 1. 2 Folios 9-11 c.o. No. 1. 3 Folio 4 c.o. No. 1.

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE) Seguidamente a través de auto del 8 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento, dispuso no dar trámite al recurso de reposición interpuesto, toda vez que el escrito fue presentado fuera del término de ejecutoria.4

Razones del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.- Repartido el proceso el 18 de septiembre de 2015, por auto del 25 del mismo mes y año, resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular de marras y proponer el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que el actor dentro del escrito de la acción impetrada señaló como domicilio de la demandada Banco Popular carrera 22

No. 20-12 de Manizales. Así mismo tuvo en cuenta que el Juez de dicha ciudad fue elegido por el accionante para presentar la demanda, por ende consideró que dicho despacho judicial, es el competente para conocer del asunto por elección de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada 4 Folio 8 c.o. No. 1.

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE) por la Corte Constitucional, en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”, y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se niegan a conocer de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA, contra el Banco Popular y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE) se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria civil, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le

corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y resalta la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil pero diferente Distrito Judicial Bogotá y Manizales, conforme a lo expuesto corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE) Primero: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRIAGA, contra el Banco Popular, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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Radicado N° 110010102000201503300 00

Referencia: CONFLICTO DE MISMAS JURISDICCIONES (APARENTE)

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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