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CSDJ - F11001010200020150330500ADJUNTA20151105131506-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150330500ADJUNTA20151105131506-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503305 00

Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre LA FISCALIA 124 SECCIONAL DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) y el

JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Carepa

(Antioquia), para conocer de la investigación penal adelantada -en averiguaciónpor la muerte de ÁLVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. En síntesis -según el informe Ejecutivo FPJ-3 del 21 de septiembre de 20071signado por el Jefe de Unidad de Policía Judicial CTI, indica: “El día viernes 21 de septiembre de 2007, el Capitán Hernández adscrito a la Brigada XVII con sede en Carepa, da aviso mediante correo de voz siendo las 05:00…al investigador Hermes Mena el cual recibe el mensaje donde informan de una baja realizada por personal del Ejército Nacional en la vía que conduce al antiguo Basurero de Apartadó, la cual corresponde a un extorsionista, luego a eso de las 05:30 el investigador Hermes Mena recibe

1 Folios 83 y 84 del cdno principal. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 nuevamente una llamada vía celular del capitán Hernández donde le informa nuevamente los hechos ocurridos… …se observó que el sitio se trata de un sector despoblado, carretera destapada, la cual a ambos lados tiene cultivos de banano, hallando sobre el costado derecho por la vía un cuerpo de una persona de sexo masculino aproximadamente 28 años de edad, totalmente vestido en posición natural decúbito dorsal, como descripción de prendas vestía camiseta color negro tipo T, jean color azul, tenis color gris con naranja, medias color azul, correa color negro en material sintético, interior tipo bóxer, color blanco con grabados azules, como postmorten se observó frio y rígido… Se puede extraer de las entrevistas que dicho grupo de soldados el día 20 de septiembre de 2007, se encontraban patrullando por el Barrio Obrero del Municipio de Apartadó cuando a eso de las 23:10 horas reciben una llamada del capitán Hernández en la cual les informa que hacia el sector del Antiguo Basurero de Apartadó se iba a efectuar una posible extorsión, que de inmediato iniciaron movimiento a ese sector por dentro de las bananeras para salir luego a la carretera que conduce hacia el basurero. Cuando de momento escucharon el sonido de una moto y luego observaron que una moto se detuvo cerca al lugar donde se encontraban, la moto dio vuelta pero

continuaba acelerada, se bajó una persona que iba como parrillero camina unos metros, más adelante a unos 20 metros aproximadamente se dispone a salir un soldado que le grita “alto ejército” y éste inmediatamente dispara contra la humanidad del soldado a lo cual este soldado se tiende en el piso y otro soldado de inmediato responde a dichos disparos, dando de baja así a esta persona, la persona que se encontraba en la moto al percatarse de la situación salió huyendo del lugar”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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2. Mediante oficio USF/402/-F-124 del 22 de junio de 2015 la Fiscal 124

Seccional de Apartadó propuso positivo de competencias al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa, al esgrimir que la muerte del señor ALVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO realizada al parecer por miembros de la tropa del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, no fue con ocasión de actividades del servicio, y mucho menos, a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que se evidenciaba que dicho acontecimiento no se realizó bajo una orden de autoridad legalmente ejercida, pues se desprendía de lo obrante en el expediente que dicho operativo se efectuó para proteger el patrimonio de una persona en particular (amigo conocido), y que esta clase de hechos correspondía a otras instituciones de la misma fuerza pública como la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, señaló que de los elementos materiales probatorios como la necropsia, se evidenciaba que la muerte de Álvaro Alexis Agudelo Arango no se realizó en combate (Folios 366 a 367 del c.o. No. 2).

3. La Procuradora 342 Judicial I Penal de Apartadó (Antioquia) mediante escrito del 21 de julio de 2015 le solicitó al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa el traslado de la investigación penal por el delito de Homicidio.

Manifestó el Agente del Ministerio Público que la conducta aquí investigada se sustraía de las propias del servicio, al no existir certeza ni claridad que la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 conducta de los miembros del Ejército Nacional tengan una relación clara, directa o diáfana con el mismo (Folios 369 a 373 del c.o.).

5. El 23 de septiembre de 2015 el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa (Antioquia) dio a conocer las razones por las que considera ser la Justicia Penal Militar, la competente para continuar conociendo la investigación: “…frente al investigativo que motiva este pronunciamiento, de acuerdo a las probanzas legalmente recaudadas que obran en el plenario impulsado por la Justicia Penal Militar, habrá de indicarse que bajo la óptica del suscrito operador judicial el expediente debe continuar en cabeza de la Jurisdicción Castrense. …frente al caso sub examine, de acuerdo al cúmulo probatorio

hasta ahora recopilado por esta jurisdicción especializada y de la prueba trasladada del expediente impulsado en la jurisdicción ordinaria, tenemos que la unidad castrense adscrita al Tercer Pelotón de la Compañía “Dardo” del batallón de infantería No. 46 “Voltigeros” los días 20 y 21 de septiembre de 2007, se encontraba en desarrollo de la Misión Táctica No. 107, y al parecer tuvo contacto armado con presuntos integrantes de una Banda Criminal, en el que resultó muerto ALVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO… Conjeturalmente, es durante el cumplimiento de las labores tácticas encomendadas al Tercer Pelotón de la Compañía “Dardo” adscrita al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, que se produce la conducta bajo juicio, en la que se neutraliza a un presunto malhechor integrante de una banda criminal, quien al parecer se resiste a su rendición ante el llamado de identificación de tropas de los castrenses, y voz de alto, atacando armadamente a los marciales, por lo que se produce su reacción bélica y Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 seguida muerte de ALVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO…

(Folios 377 a 389 del c.o.). Ordenó por lo tanto la remisión de las presentes diligencias a esta Sala, para efectos de que sea dirimido el conflicto positivo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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6 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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7 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política2, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional3, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe existir dos requisitos 2 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 3 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 esenciales: i) Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii) Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario, esta última condición se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de conflicto de

competencias positivo entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado en Averiguación de Responsables, por el punible de HOMICIDIO de Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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9 ÁLVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO, conforme a las pruebas obrantes en el investigativo. Los hechos según los informes allegados a este proceso, dan cuenta que el día 21 de septiembre de 2007 en la vía que conduce al antiguo Basurero de Apartadó, en presunto enfrentamiento armado, la unidad castrense adscrita al Tercer pelotón de la Compañía “Dardo” del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” ocasionaron la muerte violenta a ÁLVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO, bajo el argumento de ser presuntos extorsionistas del grupo al margen de la Ley. Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario precisar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,

conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro”. De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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1. Un elemento subjetivo: que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4

Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio.

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de

una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más

definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común6.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.

El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. 6 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional

han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones

se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio,

considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este requisito para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación allegada al proceso, que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los implicados en la muerte violenta del ciudadano plurimencionado en hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2007, lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 investigación, pues advertido el contenido de las explicaciones que dio el señor Fiscal 124 Seccional de Apartadó y el concepto emitido por la Procuraduría 342 Judicial I Penal de la misma ciudad, para que la

competencia sea atribuida a la justicia penal ordinaria: Pues revisada la actuación se observa que los hechos que narran los implicados sucedieron en presunto combate, pero de acuerdo al informe Técnico de Necropsia de Álvaro Alexis Agudelo Arango obrantes a folios 298 a 397 de cuaderno original No. 2., la muerte del mencionado ciudadano no se puede afirmar que fue en combate, ya que no es dable afirmar que existió el mismo cuando una persona es impactada de espaldas y al parecer a corta distancia: “DESCRIPCION HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA. 1.1. Orificio de Entrada: De bordes regulares, invertidos, hemorrágicos, de 1 cm de diámetro en región para escapular con línea escapular externa. 1.2. Orificio de Salida: De bordes irregulares, evertidos, hemorrágicos, es una herida estrellada de 3 x 2 cm, en tórax anterior del lado izquierdo, región precordial. 1.3. Lesiones: Lesión Transficciante en escapula izquierda, herida transfixiante del lóbulo pulmonar inferior izquierdo, estallido lóbulo pulmonar superior izquierdo, estallido cardiaco, fractura del cuarto arco costal anterior izquierdo, se recupera proyectil color dorado deformado en la cavidad toraxica entre coágulos. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 1.4. Trayectoria: De atrás a adelante, de izquierda a derecha, de arriba

abajo Orificio de Entrada: De bordes regulares, invertidos, hemorrágicos, de 1cm de diámetro con bandeleta contusiva, en región correspondiente al trapecio (posterior) derecho. El proyectil sale a nivel de la región cervical lateral derecha y reingresa en la parte cervical lateral derecha por encima de la salida.

Orificio de salida: El proyectil termina su trayectoria saliendo por fosa ocular izquierda” Pues bien de lo anterior, existe duda del presunto enfrentamiento armado.

Igualmente en el cuerpo de ÁLVARO ALEXIS AGUDELO ARANGO se halló un único disparo siendo la trayectoria de atrás a adelante, lo cual también descarta una situación de combate, más bien lo que denotaría es un estado de indefensión en que se hallaba la víctimas al momento de ser impactada. Entonces, como de los hechos puestos en conocimiento, surgen dudas en torno al supuesto combate que dicen los integrantes de la Fuerza Pública, se presentó el día de los acontecimientos y que culminó con la muerte violenta del mencionado ciudadano, aunado a que no existe ni un mero indicio de que era extorsionista, ni que los hechos se hubiesen presentado en presunto enfrentamiento armado dada la trayectoria de disparo realizado al cuerpo del occiso. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503305 00

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17 En efecto es determinante que en el proceso, aparezcan pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza

pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara al delito de Homicidio especificada, en la Jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Fiscalía 124

Seccional de Apartadó (Antioquia), y copia de esta providencia al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa (Antioquia).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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