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CSDJ - F11001010200020150331800ADJUNTA20151022154410-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150331800ADJUNTA20151022154410-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503318 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo OralSección Tercera de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa, de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo OralSección Tercera de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., por intermedio de apoderado, radicó Acción de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que se le reconozcan el pago correspondiente al suministro y provisión efectiva del servicio asumidos en su momento, ocasionados por los daños antijurídicos causados a la EPS Sanitas S.A,

como también se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela y en consecuencia se condene al pago de $93.061.555, más los respectivos intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones y se prestó el servicio, a la máxima tasa legal vigente permitida. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503318 00

Conflicto de Jurisdicciones Se anexó a la demanda: i) poder para actuar. (v fls. 1 al 38). Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo señaló que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social, esta es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tal razón se ordenó remitir el expediente Manifestó la apoderada judicial de EPS Sanitas S.A. y de la compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, mediante escrito del día 5 de junio de 2014, presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014, auto que remitió la referida Acción de Reparación de Directa a la Jurisdicción Ordinaria en

su especialidad laboral; mediante el cual solicitó revocar el auto anteriormente citado y en consecuencia declararse competente para conocer de la demanda suscitada por la entidad promotora de salud Sanitas S.A., solicitud que le fue negada mediante auto del día 11 de julio de 2014. Posteriormente el Juzgado Treinta y tres Laboral de Bogotá, mediante auto del 6 de febrero de 2015, el despacho avocó conocimiento respectó de la demanda de Reparación Directa interpuesta por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, demanda que fue admitida, no obstante la doctora Claudia Carolina Castro Rubio apodera judicial del Ministerio de Salud entidad demandada, presento contestación de demanda, mediante escrito radicado el día 17 de marzo de 2015, y en la cual incluyó excepciones previas en las que señaló la falta de competencia. Por lo anterior, el Juzgado Treinta Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del día 8 de mayo de 2015, programo fecha de audiencia de Conciliación de , Saneamiento y Fijación de Litigio, fecha en la que el Juez decidió sobre las excepciones previas solicitadas mediante la contestación de la demanda, manifestando que de acuerdo a los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura es vinculante, indicando que en el hecho de que no puede asimilarse al Ministerio de Salud y Protección Social como una entidad promotora de salud y protección social como una entidad promotora de salud perteneciente al Sistema de Seguridad Social República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones -Por su parte el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo Oral Seccional Tercera de Bogotá mediante auto 11 de julio consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, referenció el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la Sala Jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano Constitucional competente para resolver los conflictos de diferentes jurisdicciones, de igual manera hizo referencia de precedentes de la providencia del 30 de octubre de 2013 bajo el radicado No 110010102000201302347 00, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que: “(...) por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Coorporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.AEPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes al Suministro o provisión de los

Insumos de Nueva Tecnología para el Tratamiento Quirúrgico y/o Diagnóstico de Patologías Neurológicas, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por Ley. En consecuencia ha encontrado la Sala que es la Jurisdiccional Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarcan en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es Propia del Sistema de Seguridad Social Integral” (sic) Por lo anterior, el despacho ordenó remitir el caso en estudio a la Jurisdicción Ordinaria por falta de competencia (fl. 41 c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones -Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 8 de julio de 2015, en el transcurso de la audiencia de Juzgamiento y saneamiento de litigio, procedió a decidir de fondo sobre la excepción presentada por la parte demandada, quien es este caso se trata del

Ministerio Salud y Protección Social y diligencia en la que se declaró probada la Excepción previa respectó a la falta de competencia, haciendo referencia de los artículos 2 numeral 4 del Código de procesal Laboral, Sentencia C1027 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional y otras, por lo anterior, el despacho ordenó remitir la presente diligencia a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls. 261 y 262, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Del caso en concreto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala,

con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $93.061.555 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la

Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda acción de reparación directa la cual se refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud.

Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en

facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula

general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

E.P.S SANITAS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y TRES

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO

Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA

PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

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