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CSDJ - F1100101020002015033220020160510142817-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015033220020160510142817-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503322 00 C Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado en la audiencia de formulación de acusación, efectuada al señor José Ernesto Collazos Méndez, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao -Cauca, con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, y reclamada por el gobernador del Resguardo Indígena La Laguna Siberia del municipio de Caldono -Cauca, comunidad Páez territorio ancestral del pueblo NASA “SA TH TH TAMA KKIWE” y con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de investigación tiene su génesis en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal el 22 de julio de 2013, cuando la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; doctora Yolima Jiménez Anacona, mediante oficio No. 10400, informa a la Fiscalía General de la Nación sobre que la menor de 14 años E.P.E., fue víctima de acceso carnal abusivo por

parte del señor José Ernesto Collazos Méndez, quien es el “abuelastro” de la menor y de dicha relación nació una infante. Conforme a la entrevista forense surtida por parte de la Fiscalía General de la Nación, la menor víctima indicó que ella vivió toda su vida con su abuela en la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia vereda El Rosal Pescador de Caldono Cauca, y dicha señora tenía un marido el señor José Ernesto Collazos Méndez, a quien ella siempre reconoció como su abuelo, pero cuando su abuela iba a trabajar el imputado en el proceso penal aprovecho para llamarla y llevarla al cuarto de él y acostarse, lo cual no quería hacer procediendo a tomarla por la fuerza introduciendo su miembro viril en su vagina; de lo cual quedó en embarazo el cual fue evidenciado en una visita de bienestar familiar, por lo cual la remitieron a un hogar sustituto. El asunto se sometió a reparto en la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual el Fiscal competente solicitó el 8 de abril de 2015 la orden de captura al Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Caloto -Cauca, siendo concedida en la misma fecha con el No. 002, haciéndose efectiva el 21 de abril de 2015, por lo cual la

audiencia concentrada se llevó a cabo el 22 de abril de 2015 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de QuilichaoCauca y en ella se realizó el control de legalidad de la captura, la formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Agravado, y se dispuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Local 001 de Santander de Quilichao -Cauca el 4 de junio de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao -Cauca, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao -Cauca, llevándose efectivamente la audiencia de formulación de acusación el 2 de octubre de 2015, en donde el gobernador del Resguardo Indígena La Laguna Siberia del municipio de Caldono -Cauca, comunidad Páez territorio ancestral del pueblo NASA “SA TH TH TAMA KKIWE”, señor Miguel Ángel Peña Peña, reclamó para la jurisdicción especial indígena el conocimiento del proceso penal. Para los efectos antes dichos el gobernador del resguardo indígena indicó que la competencia para conocer del asunto penal es de ellos, toda vez que tanto víctima como presunto victimario son personas pertenecientes a su comunidad, lo hechos se generaron en su territorio ancestral y que en consecuencia ellos son la autoridad que debe hacerse cargo del caso. 3 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia Al darse el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, refirió que se oponía a dicha solicitud por cuanto por la clase de delito y al estar como víctima un menor de edad conforme a nuestra Constitución Política en su artículo 44, establece que ellos tienen unos derechos que está por encima de otros y por tanto debe conocer el asunto la justicia penal ordinaria, lo mismo dijo el representante de las víctimas. El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao -Cauca, indicó por su parte que conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el tipo de delito es un asunto que debe conocer la justicia ordinaria en su modalidad penal, en consecuencia trabó el conflicto positivo de competencias y dispuso su remisión ante esta Corporación, razón por la cual dispuso el envió del plenario a la misma. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con

fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante autos del 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 se decretaron y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras:

1. Solicitar al Ministerio del Interior certificara si la vereda El Rosal Pescador de Caldono –Cauca hace parte del territorio indígena del Resguardo de la comunidad Páez de LA LAGUNA-SIBERIA de Caldono –Cauca.

2. Oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena de LA LAGUNA –SIBERIA, de

Caldono-Cauca, para que certificara si: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia 2.1.La menor víctima, se encontraba registrada en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo Indígena de LA LAGUNA –SIBERIA, de CaldonoCauca. 2.2.Conforme los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de la comunidad indígena, si se encuentra socialmente aceptado las relaciones sexuales entre hombres mayores de 18 años con niñas menores de 14, en caso afirmativo bajo que parámetros las mismas se pueden consumar; especificando si es viable que tal relación la pueda tener la pareja de la abuela de la niña, cuando dicho señor no comparte filiación de consanguinidad con la menor y se encuentra bajo la protección de ellos, si se requiere o no

consentimiento de los padres de la menor o de alguna autoridad tradicional, si debe estar determinado que la menor haya tenido su primera menstruación, entre otros aspectos. 2.3.Se sirva determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denominan delitos, si el acto por el cual se reclama la competencia es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante que autoridades, el procedimiento que tienen implementado y como se castiga o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y como se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario; entre otros aspectos.

3. Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara, conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: 3.1.A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor José Ernesto

Collazos, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.720.291 de Santander (Cauca). 3.2.Qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad Páez del Resguardo Indígena La Laguna Siberia del municipio de Caldono Cauca, territorio ancestral del pueblo NASA “SA ‘ TH TH TAMA KKIWE”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503322 00 C

Conflicto de competencia 3.3.Si los señores Miguel Ángel Peña Peña, Lucrecia Chocue Yafue, Teresa Chepe, Aurelio Méndez Chepe y Marco Raúl Hurtado Zúñiga ocupan cargo de autoridad al interior de dicha comunidad y si los mismos corresponden al de Gobernador del Cabildo, Secretario del Cabildo, Capitana del Cabildo, Alcalde Mayor del Cabildo y Gobernador suplente respectivamente. 3.4.Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. 3.5.Informar si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno la comunidad de Páez del Resguardo Indígena La Laguna Siberia del municipio de Caldono Cauca, territorio ancestral del pueblo NASA “SA ‘ TH TH TAMA KKIWE”, o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población. Por Secretaria Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del ponente el expediente y copias de lo solicitado el 28 de enero de 2015, así:

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en donde acompañan la Resolución No. 20 del 21 de junio de 1994 del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por el cual se dio el carácter legal de Reguardo Indígena, en favor de la comunidad Páez de La LagunaSiberia a los predios que la conforman en jurisdicción de los municipios de Caldono y Piendamo en el departamento de Cauca y la Resolución No. 039 del 10 de abril de 2003 del otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por el cual se amplió las tierras que conforman dicho reguardo; y que conforme a ello los corregimientos de Tunia Pescador y Siberia, sector correspondiente a la meseta de la margen derecha del río Ovejas pertenecen al citado resguardo.

2. Por su parte el gobernador del Resguardo Indígena La Laguna Siberia, certificó que tanto la víctima como el presunto victimario se encuentran censados en su comunidad, en cuanto a la edad para que las mujeres puedan contraer matrimonio

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia es la de 15 a 16 años, pero previo consentimiento de sus padres, aunque a veces se autoriza a las de 14, siembre con la autorización de sus progenitores, para lo cual están en la obligación de constituir un hogar con trabajo, porque si no tienen como sostenerse no lo pueden hacer, y las relaciones entre mayores de 18 años y menores de esa edad están permitidas, bajo los mismos postulados ya señalados.

3. En cuanto a la relación entre una niña y un mayor de edad que no son consanguíneos, pero tienen vínculos de familia por el hombre ser el marido de la

abuela, se refirió el gobernador del Resguardo Indígena que ello no está permitido al interior de la comunidad, por lo cual se generan correctivos como es separar a la menor de dicho hogar y enviarla con el de los padres y en el evento de no tenerlo se le asigna en de otro miembro de la comunidad, por parte del hombre mayor lo que comete es un abuso y se entra a sancionar. Enfatizó que la menstruación no es el punto de referencia para permitir la conformación de familia para una niña menor de 18 años.

4. Respecto a la estructura orgánica para el juzgamiento de hechos similares, refirió la autoridad indígena que: “En la comunidad indígena Nasa de la Laguna Siberia, se ha ejercido justicia propia permanentemente y se aplican procedimientos según los casos; en lo que corresponde a este caso el procedimiento es el siguiente: en primera instancia la comunidad NO tiene aceptado este hecho mencionado por lo tanto a partir de que se tiene conocimiento de los hechos por parte del Cabildo, la primera medida que se toma es la separación de la niña del hogar. 2) En segunda instancia se inicia el proceso de investigación que permita determinar cómo, cuándo, donde, sucedieron los hechos para ver el grado de abuso. 3) en el momento en que el cabildo asume el caso además de la separación de la menor, el presunto agresor es capturado y llevado al calabozo que se encuentra en la Casa del Cabildo y se deja a custodia de la guardia indígena; esta persona puede durar en el calabozo de 1 a 6 meses o el tiempo que dure la investigación hasta que se tenga toda la certeza de lo sucedido. 4) En caso de que se demuestre que los hechos son ciertos este

caso es llevado a "asamblea General" para definir la pena, corrección o remedio, de acuerdo a lo que arroje la investigación; se presenta todo lo investigado por el cabildo a la Asamblea, y en caso de se demuestre que haya más responsables ejemplo: la abuela del marido, porque pudo la abuela "alcahuetear" la situación (consentirla) y en este caso no solo se sanciona al hombre también a la abuela se sanciona (un caso de estos ya fue juzgado en el año 2009 en el que se demostró la culpabilidad de abuela y abuelastro). 5) La sanción es impuesta por la a comunidad en asamblea para que se empiece a cumplir. 6) Posteriormente sea cual sea el caso se hace un seguimiento estricto por parte del cabildo y debe participar en asambleas, talleres, etc. 7) en caso de que no se demuestren los hechos ni la responsabilidad del agresor, pero que pasado un tiempo se encuentren evidencias de que si habían sucedido los hechos y era responsable se puede retomar el caso no la nueva evidencia.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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5. Se señaló además por parte del gobernador del Resguardo Indígena que la forma como se garantiza el debido proceso de la víctima y el victimario es desde “…el mismo momento en que se captura al agresor se le garantizan los derechos a la

niña. El presunto agresor debe demostrar no solo con la investigación sino también con lo que él puede aportar, además de la conducta en la comunidad, la conducta en la vereda, testigos, por eso son demoradas las investigaciones y en muchos casos el careo.” En lo concerniente a la autoridad y juzgamiento en casos similares por parte de la misma autoridad refirió que “…ha hecho justicia desde el hurto hasta el homicidios en varios casos estas faltas graves la comunidad ha decidido llevar al responsable a cumplir la condena a los Centro Penitenciales Nacionales INPEC sin beneficio de rebaja (cuando la comunidad lo decide). También se cuenta con consejo de mayores para estudiar casos graves. El mandato de la comunidad es que a los niños no se les debe separar de su territorio, por eso cuando hay faltas graves contra los menores el cabildo busca una familia dentro del mismos resguardo que esté en condiciones de recibir al menor; pero no se entregan al ICBF. Estas situaciones también las ha resuelto el cabildo anteriormente.”

6. Por su parte la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que en efecto las autoridades indígenas que propusieron el conflicto se encuentra debidamente reconocidas y posesionadas como tales

conforme acta No. 1.02.21-005 del 10 de enero de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Caldono, por el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2015; que en efecto el presunto victimario está dentro del registro del censo de la comunidad indígena y por último que no tiene registros de institucionalidad para el juzgamiento y sanción de hechos que motivaron el

conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto positivo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva,

permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906

de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el

ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través

de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y

decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503322 00 C Conflicto de competencia Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidadserán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que

fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a

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