CSDJ - F11001010200020150332400ADJUNTA20151210114727-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150332400ADJUNTA20151210114727-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 096
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201503324 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencias, propuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, en la audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, en el proceso penal que se adelanta contra HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, JESÚS BACA QUIJANO, NUBIA SALAZAR FIGUEROA y VALENTÍN VALENCIA CRUZ, como presuntos autores responsables de los delitos de Desplazamiento Forzado, Hurto Calificado y Agravado, Incendio, Obstrucción a Vías Públicas que afectan el orden público y Concierto para Delinquir, conforme formulación de imputación realizada. HECHOS Fueron resumidos en la formulación de imputación, en los siguientes términos: “acaecen desde el año de 2014 por la obstrucción de vías contenida en la denuncia criminal del evento del día 02/05/2014 al 30/06/2014, cuando por vías de hecho varios ciudadanos de la Vereda “Quita Pereza”
obstruyen una vía que conduce del municipio a la celda de contingencia con la finalidad de impedir que el vehículo que llevaba residuos hacia dicho lugar siguiera operando, entre lo señalado por estos actos se tiene a HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, VALENTÍN VALENCIA CRUZ y JESÚS BACA QUIJANO como presuntos coautores, en modalidad dolosa del delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS del Art. 353 A del CP, otro hecho es que los mencionados individuos ingresan de una forma abrupta derribando una pared de una bodega donde se almacena herramienta y elementos para el funcionamiento de la celda de contingencia del Municipio de Santander de Quilichao, lo cual fue constatado por los empleados de la empresa de aseo del municipio que mencionan que dichas herramientas y elementos fueron hurtados, siendo así se tienen su participación en la presunta conducta delictual como coautores, en modalidad dolosa, verbo rector apoderarse, por parte de NUBIA SALAZAR FIGUEROA, HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, VALENTÍN VALENCIA CRUZ y JESÚS BACA QUIJANO del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO del Art. 239, 240 Num 1 y 41 del CP, otro evento fue el incendio a la vivienda del señor Ananías Popo que surge a raíz de las amenazas efectuadas el día 20/03/2015 Y 23/03/2015 cuando el señor Popo se encontraba en su residencia y llegan los sujetos PEREZ
TIRADO, VALENTIN VALENCIA CRUZ y JESUS BACA QUIJANO le
exigen que debe irse de esa residencia que se encuentra dentro de la celda de contingencia del municipio de la cual paga un arrendamiento, por esto ya el día 09/05/2015 el sujeto PÉREZ TIRADO junto a JESUS BACA QUIJANO Y VALENTÍN VALENCIA CRUZ y NUBIA SALAZAR FIGUEROA le prenden fuego a la vivienda del ciudadano Ananías Popo obligándolo a desplazarse de su residencia, tipificándose así lo descrito en el Art. 180 del CP delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO agravado en el Art. 181 num, 02 del CP, conducta en calidad de coautores, en modalidad dolosa. Un quinto evento sucedió el 09/05/2015 que se desprende deshecho anterior donde no fue solo incendiado el inmueble del señor Popo sino también el carro recolector de basuras del municipio, estableciéndose así la conducta de INCENDIO del Art. 350 del CP, en la modalidad dolosa, en calidad de coautores a los sujetos HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, VALENTIN VALENCIA CRUZ y JESÚS BACA QUIJANO. Por los hechos del desplazamiento forzado, se imputa el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR DEL Art. 240 del CP. En contra de: NUBIA SALAZAR FIGUEROA, HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, VALENTÍN VALENCIA CRUZ y JESÚS BACA QUIJANO, modalidad dolosa, verbo concertarse” (sic a lo transcrito).
IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
En Audiencia de Legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 13 de septiembre de 2015, los defensores de los imputados, impugnaron la competencia alegando que todos pertenecen al pueblo Nassa –Resguardo Indígena Munchique Los Tigres y por ende, el Juez ordinario no es competente para conocer el asunto. Allegaron para tal efecto las constancias correspondientes. Se confirió el uso de la palabra al Gobernador del citado Resguardo quien indicó que en respeto a los derechos constitucionales, el conocimiento de las presentes diligencias le corresponde a la jurisdicción Especial indígena. Igualmente, intervino un abogado que acompañaba al citado Gobernador, quien alegó que los imputados son comuneros indígenas del pueblo Nassa y que los hechos tuvieron ocurrencia en la Vereda Quita Pereza, la cual hace parte por extensión de ese Resguardo. Agregó que las conductas imputadas son reprochables en la comunidad que además tiene autoridades y sanciones –sin decir cuálesy que tienen una finca adaptada como centro de armonización para sus infractores. Por su parte, el Fiscal del caso, recalcó que la Jurisdicción Indígena tiene unos límites y uno de ellos es la naturaleza de los delitos investigados, como ocurre en el presente caso, que se le imputó el delito de desplazamiento forzado, considerado de lesa humanidad y por ende, vulnerador de los derechos humanos. Así mismo, señaló que las conductas investigadas no hacen parte de los usos y costumbres de los procesados y que los hechos no tuvieron ocurrencia en el
territorio del Resguardo, allegando certificación según la cual, el inmueble donde se encuentra ubicada la Celda de contingencia no hace parte de resguardo indígena alguno, razones por las que el conocimiento debe permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. El Juez de conocimiento consideró que la Jurisdicción ordinaria debe seguir conociendo el asunto, sin embargo, señaló que la autoridad competente para dirimir el conflicto es el Consejo Superior de la Judicatura y por ende, ordenó la remisión del expediente, no sin antes culminar el asunto puesto en su conocimiento, esto es la solicitud de medida de aseguramiento, para lo cual, continuó la diligencia el 14 de septiembre de 2015. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, mediante auto dictado el 19 de octubre de 2015, conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en las sentencias T-002 de 2012 y T-196 de 2015, quien funge como ponente ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Representante Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia informó que “en cuanto al ejercicio de la jurisdicción propia de cada resguardo, frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal Colombiana, se hace necesario que se consulte directamente a los que se requiera ya que esta organización no maneja la base de datos que llevan a cabo los resguardos indígenas de Colombia…”. - La Asesora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardó silencio. - A pesar de las múltiples reiteraciones, el Resguardo Indígena Munchique
Los Tigres, también guardó silencio sobre la información requerida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir la impugnación de competencia planteada por el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Fuero indígena alcance y elementos: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los
territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 4 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en
cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos ancestralmente, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el
gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. en buena medid,a a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos, por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia más al ser que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por
separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad.
En el caso sub examine, se tiene demostrado que los señores NUBIA SALAZAR FIGUEROA, JESÚS BACA QUIJANO y VALENTÍN VALENCIA pertenecen al Resguardo Indígena Munchique Los Tigres y residen en su territorio. Frente al señor HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, obra certificación en los siguientes términos: “el señor en mención está en un proceso de adopción y ha residido durante 10 años dentro del territorio actualmente reside en la vereda QUITA PEREZA Jurisdicción del territorio Indígena del resguardo Munchique los tigres”. Es decir, el elemento personal se cumple frente a 3 de los cuatros imputados en las presentes diligencias.
2. Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.
Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la celda de contingencia, la cual, según certificación expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial y Vivienda del municipio
de Santander de Quilichao allegada por el Fiscal del caso a la audiencia celebrada el 13 de septiembre del año en curso, no está ubicada en territorio indígena, pues ese relleno sanitario “hace parte del predio rural de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 1323612 y Cédula catastral 000100060134000 de propiedad del Municipio de Santander de Quilichao”. Es decir, en el presente caso, no se cumple con el factor territorial. Por lo tanto, al cumplirse el elemento personal y no el territorial, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de
determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia sancionada tanto en la jurisdicción de racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de cometer las conductas investigadas, y sin necesidad de un profundo estudio psicológico, los imputados eran conscientes de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si en cuenta se tiene que presuntamente obstruyeron vías, irrumpieron en un bien privado, desplazaron a la familia que allí residía e incendiaron unos bienes, entre otras conductas. Conductas reprochadas por el sistema jurídico interno colombiano, sin que se tenga información si igual ocurre al interior del Cabildo indígena colisionado, que nada dijo al momento de impugnar la competencia y se abstuvo de dar respuesta a las múltiples peticiones realizadas por esta Sala en ese sentido. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la existencia de un error invencible de prohibición, por parte de los
procesados, pues ciertamente tuvieron la posibilidad de superarlo, en atención a sus condiciones personales y en la forma como ocurrieron los hechos. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.
3. Elemento orgánico o institucional. De forma enfática, la Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar
(ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones
social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta solamente con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, sin que se hubiese informado cuáles son las autoridades tradicionales, cuál es el procedimiento previsto para investigar este tipo de conductas, y cuáles son las sanciones previstas para
este tipo de conductas. Y si bien, en esta instancia fue oficiado en múltiples oportunidades, el Resguardo guardó silencio, dejando pasar la oportunidad conferida para acreditar el elemento institucional u orgánico, sin que sea dado a este Juez del Conflicto entrar a suponerlo o darlo por cumplido, cuando no existe elemento de juicio que lo demuestre.
4. Elemento objetivo. Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”7.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la
forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe 7 T002 de 2012 a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o
sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, los bienes jurídicos protegidos son el patrimonio económico, de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, el patrimonio económico, la autonomía personal y la seguridad pública, conductas punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que los delitos fueron consumados en forma sorpresiva, vandálica y soterrada, lo cual permite inferir que los procesados conocían de la ilicitud de la misma en tanto, participan de la cultura mayoritaria y en ese sentido interactuaban con pleno conocimiento de las consecuencias de sus comportamientos, por lo tanto, no estaría bien avalar el pedimento del Gobernador Indígena.
Además, debe tenerse en cuenta la grave afectación causada a una familia – que no sabe si es indígena o no-, que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia y a la cual le incendiaron sus bienes. Aunado al ataque causado a un bien público, pues también se incendió la celda de contención y se sustrajeron unos bienes de allí, los cuales eran de propiedad del municipio y que servían a toda la comunidad, pues debe iterarse que allí funcionaba el relleno sanitario del municipio. Es decir, tampoco se cumple con el requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la comunidad indígena de Munchique Los Tigres sino que atacan bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria. En suma, teniendo en cuenta lo anteriores argumentos, esta Superioridad considera que la Jurisdicción competente para conocer las presentes diligencias, es la Ordinaria Penal, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente, para que continúe con la actuación, debiendo enterar de esta decisión a los sujetos procesales. Lo anterior no implica que esta Colegiatura pretenda desconocer el principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural ni la importancia de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio Nacional. No, esta Sala es respetuosa de las mismas, empero, en el margen de actuación que le confiere la Constitución y la Ley al
momento de dirimir conflictos de competencias como el presente, considera que los elementos de juicio allegados a estas diligencias, demuestran que el conocimiento del proceso penal seguido contra HENRY AGUSTÍN PÉREZ TIRADO, JESÚS BACA QUIJANO, NUBIA SALAZAR FIGUEROA y VALENTÍN VALENCIA CRUZ JUAN DAVID SÁNCHEZ BURBANO debe permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal, porque no se cumplen con la totalidad de los requisitos consagrados jurisprudencialmente po
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