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CSDJ - F11001010200020150332700ADJUNTA20160128152827-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150332700ADJUNTA20160128152827-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503327 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral de

Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico Tema: Demanda instaurada por el señor Javier Torres Velásquez contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico – Secretarias de Educación Municipal, Jurídica y de hacienda.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el señor JAVIER

TORRES VELÁSQUEZ contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

– SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA JURIDICA Y

SECRETARÍA DE HACIENDA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503327 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Javier Torres Velásquez, presentó el 21 de mayo de 2015,1 demanda a través del medio de control – Reparación Directa contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, ATLÁNTICO – SECRETARIAS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, JURIDICA Y DE HACIENDA, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “Primero.-Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD Atlántico y su Secretaría de Educación, Secretaría Jurídica y Secretaría de Hacienda, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito y a mi núcleo familiar, por falla de la administración, tanto por su ACCIONAR: 1º.) en el momento de la audiencia , disque publica, con sus preguntas sugestivas, capciosas, y conductivas, contenidas en un formato, previamente elaborado por ellos, para que mis poderdantes me revocaran el poder; 2ª.-)por que no permitían que los abogados tuviéramos presentes en esta, 3ª.-) Por pagar directamente a los beneficiarios, sin que la revocatoria hubiera producido sus efectos (artículo 2191 Código Civil), ya que no me notificaron ninguna de las revocatorias que me hicieron mis poderdantes,

VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN; 4º.-) en el momento del pago, en donde si no me revocaban el poder para pagarles directamente a ellos, no les cancelaban; como por su OMISIÓN FLAGRANTE de no cancelarme mis honorarios profesionales, ya que a pesar de mis diferentes solicitudes, para que el ALCALDE MUNICIPAL DE SOLEDAD y su Secretario de Educación, le dieran cumplimiento, en caso de revocatoria redundo en sede administrativa, a la ORDEN CONFERIDA a ellos por los mismos dueños del derecho salarial, quienes son los únicos que pueden disponer del mismo, éstos no le dieron cumplimiento, sino al contrario, reitero, OMITIERON cancelarme mis honorarios profesionales pactados del 30% del Retroactivo salarial de EMMA TERESA ROJAS BULLOSO, con destino a este profesional derecho encuadrando su conducta en una Responsabilidad Extracontractual; lo que me causó categóricamente unos daños y perjuicios, al violentar, redundo, mediante ese ACCIONAR Y OMISION, mi derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política y otras normas constitucionales y legales que más adelante indicaré, y Segundo.-Como consecuencia, se restablezca el derecho condenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD Atlántico y sus: Secretaría de Educación, Secretaría Jurídica y Secretaría de Hacienda, como reparación del daño ocasionado, a pagar al suscrito y mi núcleo familiar, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman como minimo en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO

VEINTI NUEVE PESOS ML.(85.035.129,00) [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica], más la indexación y los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el 1 Folios 1 al 44 C.P. 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde la fecha que se decidió cancelar al beneficiario: 29 de julio de 2014, fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento de pago del retroactivo salarial del revocante; y se omitió cancelarle al suscrito, (…)(Sic).

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: “1º.- Este profesional del derecho, empezó a defender los intereses de los trabajadores del sector educativo del Atlántico y quienes pasaron del Departamento a Soledad Atlántico, desde el año 2002, cuando se presentó una controversia entre la administración departamentalSecretaría Educación y sus empleados por la suspensión del pago de unas prestaciones sociales y el no pago de una indexación; debiendo impetrar el doctor ANTONIO BOHORQUEZ UNA SOLICITUD, la cual se le negó por carecer de argumentos jurídicos validos; posteriormente el suscrito, impetró dicha solicitud y fue aprobada; lo que

trajo como consecuencia, se expidiera un concepto jurídico, el cual aporto, emitido por la oficina jurídica del exgobernador del Atlántico doctor VENTURA DIAZ MEJIA, dirigido al secretario de Educación de la época, doctor ELEUCILIO NIEBLES REALES, redundo, POR SOLICITUD DE ESTE PROFESIONAL DEL DERECHO, JAVIER TORRES VELASQUEZ, EN EL AÑO 2002; radicados Nos. 53627 y 53628 de 25-09-2002(ANEXO 1), en donde le da vía libre para que se cancelen esas prestaciones sociales, suspendidas arbitrariamente

(LITIGIO) por dicho SUBSECRETARIO DE EDUCACION DE LA ÉPOCA; Y UNA INDEXACION DEJADA DE CANCELAR, POR EL RETARDO EN EL PAGO

DE UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA; RECLAMACIONES QUE COBIJABAN A QUIENES PASARON DEL DEPARTAMENTO A SOLEDAD, APORTO CONCEPTO JURIDICO, el cual de demuestra que el suscrito se enfrasco en una controversia, en un litigio en contra de la Secretaria de EducaciónGobernación del Atlántico. 2º:- Después de hacer en el año 2003 y 2004 un estudio exhaustivo, sobre los derechos laborales adeudados a los administrativos del sector educativo del atlántico, concluí que, además de otras acreencias laborales, también debían reclamar la homologación de Cargos y Nivelación Salarial, motivo por el cual manifesté a los administrativos sobre el precipitado derecho que tenían; y fue así como me empezaron a otorgar una serie de poderes, repito, desde el 2004 para

reclamar, además, redundo de algunas prestaciones sociales adeudadas, la nivelación salarial, cuando aún no había sido expedida la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, ordenando la homologación de cargos y nivelación salarial; directiva, producto de la presión de muchas sentencias condenatorias, por el no pago de este retroactivo salarial, obtenidos por colegas, es decir, abogados, quienes son los que siempre acompañamos al trabajador, porque estamos frente a un sistema capitalista inhumano, el cual no garantiza los derechos adquiridos. 3º.-Posteriormente en el año 2005, El Ministerio de Educación Nacional, después de muchas condenas, producto de múltiples demandas presentadas por colegas, sobre HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, las cuales afectaron sus arcas, decidió, a través de la expedición de la Directiva 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ministerial No. 10 de junio de 2005, con base en un concepto del honorable Consejo de Estado, conminar a todos los Departamentos y Municipios certificados (INCLUYENDO A SOLEDAD ATLÁNTICO) para atender las diferentes demandas, conciliaciones y solicitudes que estaban en curso sobre dicha HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, con el fin de

llevar a feliz término dicho proceso administrativo ; motivo por el cual impetre la primera SOLICITUD en el año 2005, en el Departamento; Y EN SOLEDAD DESDE EL AÑO 2006, con el fin se rompiera la tan cacareada prescripción, la cual le trae un perjuicio irremediable al trabajador; y seguidamente, otras solicitudes año por año hasta la actualidad ; DIRECTIVA MINISTERIAL No. 10 DE 2005, LA CUAL APORTO(ANEXO 2), EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en donde, ordena, dicho MINISTERIO en las páginas 3 y 4 atender las diferentes SOLICITUDES hechas, los fallos judiciales y conciliar las demandas que están en curso y en la página 3º. :”Sólo se realizara el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1.969 y 151 de CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO……….”). ESTO NOS INDICA CATEGÓRICAMENTEQUE QUIEN NO RECLAMA, EL DERECHO PRESCRIBE. 4º.- Con el fin de realizar mi trabajo en el presente proceso administrativo, una suma aproximada de 517 personas me otorgaron poder, en donde la mayoría, en el PODER MANDATO CONTRATO, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de mis honorarios profesionales, le dieron, con base en el artículo 1630 de CC. (PAGO POR TERCERO) y demás normas concordantes, la orden clara, precisa y categórica para que por él, ALCALDE MUNICIPAL DE SOLEDAD Y SU SECRETARIO DE EDUCACIÓN, de que: “en

caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%”Aporto poder que contiene la ORDEN O AUTORIZACION

(ANEXO 3).” (Sic).

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.- Mediante auto del 16 de junio de 20152, el titular del citado despacho judicial solicitó que se adecuara la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho; seguidamente declaró la falta de jurisdicción indicando que el contrato de mandato objeto de la presente demanda, fue suscrito entre particulares, por tanto no es susceptible de control por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo; por esta misma razón, considera, que cuando la entidad demandada expidió el Acto Administrativo de 29 de julio de 2014, que reconoció el pago del retroactivo salarial del revocante, no estaba en obligación de incluir en el 2 Folio 227 a 230 c.o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mismo la relación, contrato origen o pago de honorarios citados en la presente demanda, ya que la Administración no hizo parte de ese acuerdo entre 2 particulares, en consecuencia no se constituye omisión alguna por parte de la entidad demandada.

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla - Reparto. CONCEPTO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO - Una vez repartido el proceso al despacho, el 14 de agosto de 2015, mediante proveído arguyó, que lo que pretende el accionante no es el pago de honorarios, sino la reparación de daños causados por una omisión de la Administración y por consiguiente la solicitud encuadra dentro de las controversias o litigios que deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, como lo delimita el artículo 104 del CPACA. Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda

instaurada por Javier Torres Velásquez contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA, en la que solicita Reparación Directa por los daños causados derivados de la presunta omisión de no atender la autorización contenida en el poder otorgado al aquí demandante, en el sentido de que “:”en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que la controversia jurídica tiene su origen, según el demandante, en los daños causados por la presunta omisión de la

Administración Pública territorial de no dar cumplimiento a la autorización expresa del mandante de descontar de las sumas reconocidas el porcentaje de los honorarios pactados, conforme al poder otorgado. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).” Se tiene entonces que se está en presencia de una presunta omisión de la administración al no ejecutar la expresa autorización dada por los poderdantes descritos en el memorial poder dirigido a las autoridades administrativas correspondientes3, en donde se lee: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” Por su parte el artículo 140 del C.P.A.C.A., consagra el medio de control de

reparación directa cuando se presenta una omisión de la administración en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” Esta Colegiatura observa que al estar de manera expresa descrita la voluntad del poderdante en favor de su apoderado, se debe entrar a analizar si existe un incumplimiento o no por parte de la administración, si era responsabilidad del demandado hacer el solicitado pago por parte del titular del derecho, al aquí demandante o si por el contrario no existe omisión alguna, por consiguiente es imperioso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se manifieste en lo relacionado; será esta la encargada de ahondar en la observancia del caso en concreto. 3 Folio 130 a 133. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Consejo de Estado mediante Sentencia No. 1995-1552-01-14589 del 18 de abril de

2014, del Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque, dejo en claro la necesidad de demostrar el daño causado por la presunta omisión en este caso de condiciones similares: “(…) la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso.(…) (…) Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba (…)” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el señor JAVIER TORRES

VELÁSQUEZ contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, ATLÁNTICO –

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503327-00 Aprobado en Sala No. 5 de 27 de enero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto se evidencia que el problema plantado corresponde al cobro de honorarios profesionales de un profesional del derecho, teniéndose que la competencia para resolver ese tipo de asunto radica en cabeza del Juez Ordinario, veamos. 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; que a la letra reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato pactado con su cliente, en el cual se estableció el descuento del 30% de sus estipendios de las sumas reconocidas en las acciones judiciales o administrativas entabladas, refiriendo que dicha omisión del ente territorial causó graves perjuicios a sus garantías laborales, destacando la suscrita que la administración municipal, en el caso de autos, no tenía la obligación de incluir en el acto administrativo de reconocimiento de los derechos del mandante al abogado el descuento de los honorarios profesionales del actor, por cuanto dicha obligación nació de un contrato de mandato suscritos entre dos particulares y en el cual no hacía parte el ente municipal,

además dicha petición no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales, máxime cuando las partes son particulares. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestacion

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