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CSDJ - F11001010200020150333100ADJUNTA20151103101248-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150333100ADJUNTA20151103101248-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL contra |el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL

PRODUCTS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503364-00 (11515-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral

instaurada por la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCT S. HECHOS Y PRETENSIONES 1 .La señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para que se declaren a las demandadas solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexados. De los hechos narrados en su demanda, informó el actor que fue vinculado inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS a través de la modalidad de subcontratación, para desarrollar actividades de aseador en un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, en ejecución del contrato prestación de servicio No, 420 de 2010 suscrito entre el ente departamental y CHEMICAL PRODUCTS, cuyo objeto consistía en contratar los servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados. A su turno, indica que el contrato administrativo fue terminado verbalmente laborando hasta el 20 de mayo de 2011, por lo cual el departamento dispuso mediante Resolución N° 1381 en su articulo tercero, señala que si transcurrido el termino mencionado, el contratista no allega los documentos requeridos a este ente territorial,

el Departamento del Magdalena procederá a cancelar directamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios dentro del contrato N°420 del 2010. Por lo anterior, resaltó que su prohijado desarrolló actividades en la institución educativa, RITA CUELLO DE VANEGAS, recibiendo órdenes del rector de dicho centro. Anexó copia de los documentos mediante los cuales pretende demostrar su relación con CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena (fl. 1 - 97 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 20 de mayo de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y jurisdicción al considerar: “la vinculación que alega tener la demandante con la autoridad publica demandada de la existencia de un contrato de trabajo, ni de comprobarse su vinculación con esta como trabajadora oficial, si no de tratarse de una vinculación legal y reglamentaria, de las que si ocupa el articulo 104 de la ley 1437 de 2011, Código, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, radica en esa jurisdicción la competencia del citado asunto. (fl. 115 - 117 del c. o.) En consecuencia ordeno el envió de la diligencias al Juez administrativo del circuito de santa Marta. 3.- allegada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, autoridad judicial que mediante auto del 1 de octubre de

2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al observar que:(…) en este sentido y como quiera que en la demanda lo que se pretende es que se declare la existencia de un verdadero vinculo laboral entre el actor y las partes demandadas, es menester acotar que en virtud del cargo que ostentaba el demandante, es posible asemejarlo con el de trabajador oficial, toda vez que las labores desempeñadas no corresponden al ejercicio de actividades de dirección o confianza que logren calificar para ser considerado como empleado publico.”(fl. 125 – 134 del c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl. 125 – 134 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL instauró demanda ordinaria laboral en contra de el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras que se declaren solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexados.

De los hechos narrados en su demanda, informó el actor que fue vinculado inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS a través de la modalidad de subcontratación, para desarrollar actividades de aseador en un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, en ejecución del contrato prestación de servicio No, 420 de 2010 suscrito entre el ente

departamental y CHEMICAL PRODUCTS, cuyo objeto consistía en contratar los servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados. A su turno, indica el apoderado de la actora que el contrato administrativo fue terminado verbal y unilateralmente el 20 de mayo de 2011, en el cual el departamento dispuso mediante resolución N° 1381 articulo tercero, señaló que si transcurrido el termino mencionado, el contratista no allega los documentos requeridos a este ente territorial, el Departamento del Magdalena procederá a cancelar directamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios dentro del contrato N°420 del 2010. Para el presente caso, se tiene que la actual controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado de el con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO1 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En

la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, 1 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 debidamente indexados. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”.

A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el

constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"2. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de

1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la 2 C-003 de 1998 ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. Así las cosas, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”3. Luego lo anterior, es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las

convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un 3 C-484 de 1995. aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”4 Ya para descender al caso concreto, se tiene que la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL acudió ante la jurisdicción laboral en aras que se declaren a los accionados (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ERIQUE HERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS) solidariamente responsables en el pago de las prestacionales sociales desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 20 de mayo del 2011 fecha en la que se le comunico verbalmente sobre la terminación del contrato. De las pretensiones de la demanda se observa que son dispares, pues los accionados no corresponden a la misma naturaleza jurídica, pues por un lado está el Departamento del Magdalena y por el otro la firma CHEMICAL PRODUTS, razón por la cual la solución al presente caso debe presentarse en dos eventos. En primera lugar, la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL fue vinculada mediante contrato laboral por parte de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para desarrollar actividades de aseadora en un establecimiento educativo del municipio no certificado BARRANCO CHILLOA. Este contrato laboral de carácter particular tuvo su génesis del

contrato de Chemical suscribiera con el Departamento, cuyo objeto era el suministro de personal administrativo y de servicios de aseo para los municipios no certificados del Departamento, contrato estatal que no culminó a feliz término, pues el particular contratante incumplió sus obligaciones laborales para con su personal contratado. 4 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. Sobre esta primera premisa, se podría pensar que ésta pretensión se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales particulares entre los empleadores y sus trabajadores. Como segunda pretensión, reclama al ente departamental al pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que de forma posterior tuvo el accionante, ocurriendo esto directamente con el rector del establecimiento educativo, mediante un contrato verbal, por el cual tampoco había recibido el pago de su salario y acreencias laborales correspondientes. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) u de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos

que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los servidores públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, la definición de jurisdicción del presente asunto conlleva inmerso un ingrediente de mixtura entre lo público y lo privado, con lo que indiscutiblemente se debe atender la función pública de las entidades demandadas y dar primacía a las relaciones reclamadas por el actor respecto a la vinculación que se originó con el órgano municipal, púes de los hechos de la demanda se resalta el desarrollo de actividades de ASEADORA, las cuales estarían gobernadas, en principio, por una vinculación legal y reglamentaria, pues según lo decantado por la ley y la jurisprudencia, los trabajadores oficiales desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de las obras públicas, tarea que no ejecutó la

señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL.

Para reforzar el anterior planteamiento, es importante resaltar el factor de conexión – fuero de atracción-, que prima sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la asignación del conocimiento del presente asunto, al encontrar acierto en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “Conforme lo ha señalado esta Sección,5 el factor de conexión consiste en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.”6 Quiere ello significar, que de las pretensiones de las demandas y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues en todas las pretensiones está presente el ente departamental, ya sea por el contrato estatal suscrito con la firma CHEMICAL PRODUCT`S razón por la cual el departamento aceptó cancelar las obligaciones prestaciones pendiente del particular, o por la vinculación de carácter verbal hecha por el rector del establecimiento educativo que prolongó las actividades desarrolladas inicialmente por la señora LORENZA GUILLERMINA VANEGAS RANGEL, enmarcadas éstas dentro de la regla general de los empleados municipales de ser empleados públicos, situación que debe ser definida por el Juez de lo Contencioso

Administrativo. De acuerdo a lo anterior, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento del presente asunto, a la Jurisdicción Contenciosa 5 Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No:25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) 6CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN, Radicado 19001-23-31-000-1997-3427-01 (19966).C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, 23 de junio de 2011 Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus at

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