CSDJ - F11001010200020150333301ADJUNTA20160303175916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150333301ADJUNTA20160303175916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dos de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: N° 110010102000201503333 01
Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Rafael Alberto García Adarve, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la ciudadana Clara Patricia Montoya Parra, contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso DENEGAR la acción de tutela de los derechos fundamentales invocados. FUNDAMENTOS DE HECHO La señora Clara Patricia Montoya Parra, instauró acción de tutela 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dichas Corporaciones emitieron las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2013-02635, el 26 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2015,
respectivamente, las cuales a su parecer presentan defectos fácticos por ausencia de sustento probatorio y de motivación. Aseguró que el 5 de abril de 2013, radicó queja disciplinaria contra los abogados Juan Pablo Giraldo Puerta y Elías Andrés Amaya Orejarena, de la firma Escudero Giraldo & Amaya, quienes fueron contratados por la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., de la cual hace parte como heredera de la sucesión de su padre, aduciendo que dentro de su escrito probó el hecho de que a los abogados disciplinados les entregó pruebas suficientes, antes, durante y después de la emisión de un primer concepto emitido por ellos al interior de la empresa, que el mismo no correspondía a la realidad. Consideró que el Magistrado de primera instancia en el asunto disciplinario no observó las pruebas que ella aportó y le dio credibilidad a un conjunto de testimonios falsos, para emitir su fallo del 26 de noviembre de 2013, ordenando la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los investigados. Aseguró haber presentado apelación contra la citada decisión en la cual señaló las irregularidades disciplinarias de los togados disciplinados, pero sin embargo el 29 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia de segunda Instancia confirmando el fallo objeto de alzada, a su parecer sin ningún tipo de motivación. PRETENSIONES La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso eficaz a la justicia, en consecuencia deprecó la anulación de las sentencias atacadas, a fin de que sean
proferidas de nuevo acorde con los postulados constitucionales vulnerados. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 13 de octubre de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente del día 14 del mismo mes y año lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de octubre de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien por auto del 22 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela ordenando la notificación de las accionadas y la vinculación del Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los abogados Juan Pablo Giraldo Puerta y Elías Andrés Amaya Orejarena. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - Los abogados Elías Andrés Amaya Orejarena y Juan Pablo Giraldo Puerta, en su condición de vinculados por haber sido los investigados en el proceso disciplinario No. 2013-02635, indicaron que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la
acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solamente puede utilizarse para enfrentar situaciones en las que la decisión se sustenta en graves falencias de relevancia constitucional. Adujeron que la accionante tratando de evitar cualquier adversidad disciplinaria por actuar temerario, omitió manifestar en su escrito de tutela su condición de abogada, señalando además que lo pretendido por esta es ventilar en las jurisdicciones disciplinaria y constitucional un problema societario que tiene su origen en asuntos familiares y sucesorales. Manifestaron que los fallos atacados valoraron en debida forma el acervo probatorio y fueron extensamente motivados, como se evidencia en los documentos obrantes dentro del expediente disciplinario y las pruebas aportadas por la accionante al interior del proceso en mención. - La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que es notoria la negativa de las pretensiones de la demanda constitucional, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Afirmó que al proferir la decisión de segunda instancia, la Sala consideró que la actuación adelantada por los profesionales del derecho Elías Andrés Amaya Orejarena y Juan Pablo Giraldo Puerta, fue acorde al contrato suscrito con sus mandantes y su participación estuvo limitada al mismo, y ante los argumentos vagos y sin fundamento expuestos por la quejosa, se analizaron en su totalidad las pruebas allegadas a la investigación de las cuales se encontró que la conducta investigada no merecía reproche
disciplinario por ser totalmente atípica. Argumentó, que la prueba sobre falsedad testimonial presentada en la acción de tutela, debió ser planteada en el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario, a efectos de que los profesionales del derecho investigados tuvieran la oportunidad procesal para controvertir la misma, y así no vulnerarles sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa como intervinientes o sujetos procesales Señaló que la calidad del quejoso en la actuación disciplinaria es limitada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual la participación de la señora Montoya Parra, se adelantó con los lineamientos definidos por el legislador no encontrándose ninguna vulneración de los derechos reclamados como conculcados por esa Sala. En relación con el salvamento de voto presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora contra la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, indicó que es una opinión distante de lo fallado, sin embargo los argumentos allí plasmados no pueden ser presentados como una incursión en alguna vía de hecho en la providencia atacada. Los demás vinculados a la acción constitucional no emitieron pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 3 de noviembre de 2015, decidió DENEGAR la tutela invocada por la actora Clara Patricia Montoya Parra, bajo los siguientes argumentos: Señaló que lo pretendido por la accionante, es revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural, pues manifestó que de forma errada
se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia, toda vez que a su parecer no se tuvieron en cuentas las pruebas aportadas por ella, como tampoco el hecho denunciado en lo relacionado con los testigos falsos, quienes declararon en el proceso disciplinario No. 201302635. Afirmó que las decisiones atacadas por vía tutela, fueron debidamente sustentadas tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional por parte de las autoridades accionadas, “sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho.” IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito de presentado el 10 de noviembre de 2015, señaló que “Actuando en nombre propio en el proceso de la referencia, respetuosamente me dirijo a su Despacho con el fin de manifestar que IMPUGNO la decisión proferida el 03 de noviembre de 2015 en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se negó el amparo constitucional solicitado. Así mismo, me permito manifestar que la sustentación de esta impugnación se efectuará ante la Sala que ha de tramitar la segunda instancia, una vez el expediente sea radicado para su trámite.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de
impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela La actora, Clara Patricia Montoya Parra, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz de justicia, los cuales considera violados por la decisión tomada por la autoridad accionada dentro del proceso disciplinario No. 2013-02635 adelantado en contra de los abogados Elías Andrés Amaya Orejarena
y Juan Pablo Giraldo Puerta.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando
halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto)
4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la justicia, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al no haber observado las pruebas aportadas al proceso disciplinario No. 2013-02635-01 adelantado en contra de los abogados Elías Andrés Amaya Orejarena y Juan Pablo Giraldo Puerta; así como la credibilidad que se le dio a unos testimonios que a su parecer son falsos. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental;
es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la última providencia atacada es del 29 de abril de 2015, y la acción de tutela se presentó el día 13 de octubre de 2015, es decir, casi seis (6) meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Cabe destacar que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, razón por la cual se entiende cumplido el requisito de la legitimación por activa en la presente acción de tutela, toda vez que las providencias atacadas por la accionante se refieren a la terminación y archivo de las diligencias a favor de los togados Elías Andrés Amaya Orejarena y Juan Pablo Giraldo Puerta. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a
consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene la actora, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario y conceder veracidad a presuntos testimonios falsos, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, la accionante tuvo la oportunidad de ampliar y ratificar su queja; además de presentar el recurso de apelación que terminó y archivo la actuación disciplinaria a favor de los togados investigados. Es así como se observa en el expediente disciplinario allegado como prueba a la presente acción de tutela, que a la señora Montoya Parra,
se le concedió el uso de la palabra para ratificar y ampliar su queja, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre de 2013 (fls.120-121 y CD anexo), además del aporte de pruebas que presentó con la queja y la interposición del recurso de apelación presentado en la audiencia el día 26 de noviembre de 2013 (fl.372 y CD anexo). Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la accionante en lo referente a la presunta falsedad de algunos testimonios presentados en el proceso disciplinario, es preciso señalar que esta situación se hubiere ventilado en el trámite de primera instancia, a fin de haber permitido que los togados investigados, tuvieran la oportunidad de controvertir dicha situación, en razón de respetar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En cuanto al salvamento de voto, presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora, esta Colegiatura debe manifestar que en efecto este se dio a razón de la discrepancia por lo decidido en Sala mayoritaria, más no se debe presentar como una “incursión en alguna vía de hecho”, conforme lo señaló la autoridad accionada en su respuesta de tutela. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Es así como, no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia
Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió DENEGAR la acción de tutela invocada por la ciudadana Clara patricia Montoya Parra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió DENEGAR la acción de tutela invocada por la ciudadana Clara Patricia Montoya Parra, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503333 01
Aprobado según Acta No. 20 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, María Mercedes López Mora4, Pedro Alonso Sanabria Buitrago 5, Rafael Alberto García Adarve6 y Julia Emma Garzón de Gómez 7, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Clara Patricia Montoya Parra, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió DENEGAR la acción de tutela de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Patricia Montoya Parra, instauró acción de 4 Folio 5 C.o. copias 5 Folio 8 Ibídem 6 Folios 16 Ibídem. 7 Folios 18-19 ibídem 8 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dichas Corporaciones emitieron las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2013-02635, el 26 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2015, terminando y archivando las diligencias a favor de los abogados Juan Pablo Giraldo Puerta y Elías Andrés Amaya Orejarena. La doctora María Mercedes López Mora, en escrito del 20 de noviembre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos de los doctores pedro Alonso Sanabria el 24 de noviembre de 2015, Rafael Alberto García Adarve el día 1º. de febrero de 2016 y Julia Emma Garzón de Gómez el 2 de febrero de 2016, en los cuales presentaron impedimento por haber participado en la providencia que confirmó la sanción, por tanto lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que
participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
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