CSDJ - F11001010200020150333500ADJUNTA20151211103148-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150333500ADJUNTA20151211103148-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503335 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Yolanda Cecilia Silva Muñoz, contra la Secretaría de Educación de Bogotá - Nación - Ministerio de
Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora YOLANDA CECILIA SILVA MUÑOZ, contra la Secretaria de Educación de Bogotá, Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo
que se declare parcialmente nulo el acto administrativo No. 1998 de 22 de marzo de 2013 expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503335 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que le reconocieron y ordenaron el pago de una cesantía parcial y en consecuencia reconozcan y paguen la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (17 de julio de 1995).
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora YOLANDA CECILIA SILVA MUÑOZ, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaria de Educación de Bogotá, Nación - Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas entre otras: (…) “1. Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución(es) No(s). 1988 – 22/MAR/2013 expedida(s) por la Secretaria de Educación de(l) BOGOTA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a)
SILVA MUÑOZ YOLANDA CECILIA.
2. Se declare que el (la) señor(a) SILVA MUÑOZ YOLANDA CECILIA tiene
derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (17 DE JULIO DE 1995) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagraran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que el(la) señor(a) SILVA MUÑOZ YOLANDA CECILIA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n)a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su CESANTÍA PARCIAL, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la prestación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 25 DE ENERO DE 2013 y hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada por cada día de retardo, 1 Folios 26-51 c.p.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 1071 del 2006.” (…) (SIC) Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - La demandante laboró para el Estado por varios años desempeñándose como docente al servicio de la educación nacional - La recurrente solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 19 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 1988 de 22 de marzo de 2013, le fue cancelada la cesantía solicitada.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Una vez presentada la demanda, fue repartida el 8 de noviembre de 20132 y mediante proveído de 22 de noviembre de 20133, el titular del citado despacho judicial admitió la demanda y ordenando las consecuentes notificaciones y traslados. El día 3 de febrero de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad en la totalidad de las pretensiones. Mediante auto calendado el 26 de junio de 20154, el Juzgado declaro la falta de jurisdicción y competencia refiriéndose al sentido de fallos anteriores emitidos por esta 2 Folio 53 c.p. 3 Folios 55 c.p. 4 Folios 90 – c.p.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Colegiatura en los que al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y uno Laboral, en procesos donde se reclama sanción moratoria en el pago de cesantías, previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se ha resuelto que el Juez indicado para conocer del caso en particular es el representante de la Jurisdicción Ordinara en su especialidad laboral, debido a que es la Ley la fuente de la obligación, para lo cual basta con acreditar el acto administrativo que reconoció las cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, por ende que la acción que aquí debe ejercerse no es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino la acción ejecutiva laboral.
Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído de siete de septiembre de 20155, rechazó la demanda por falta de Jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la Litis planteada debía ser dirimida por el Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a que la pretensión de la demandante es la nulidad parcial
del acto administrativo No. 1998 de 22 de marzo de 2013 expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que le reconocieron y ordenaron el pago de una cesantía parcial. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 9 de octubre de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 13 de octubre de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES 5 Folio 101-102 C.p
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora YOLANDA CECILIA SILVA MUÑOZ, contra la Secretaria de Educación de Bogotá, Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se
declare parcialmente nulo el acto administrativo No. 1998 de 22 de marzo de 2013 expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que le reconocieron y ordenaron el pago de una cesantía parcial y en consecuencia reconozcan, liquiden sobre el último salario devengado y paguen la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (17 de julio de 1995).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el
conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, prevé sobre los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Como se infiere de los anexos del escrito de demanda, la señora YOLANDA CECILIA SILVA MUÑOZ se encuentra inmersa en una relación legal y reglamentaria como empleada publica al desempeñarse como educadora del Distrito, por tanto el presente caso debe ser esclarecido a la luz del artículo antes citado.
Por tanto no le cabe duda a esta Sala, que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto lo que busca el solicitante es dejar sin efectos de manera parcial un acto emitido por la administración; derivado de la prosperidad o no de esta pretensión, espera el demandante le sean reconocidas otro tipo de condenas como una sanción moratoria entre otras; es totalmente claro para esta colegiatura que no es una discusión en la que se aclare si existe o no un título ejecutivo complejo, lo que se pretende es declarar el acto administrativo No. 1998 de 22 de marzo de 2013 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio nulo parcialmente, con el fin de que sean revisados y reconsiderados tanto la fecha a partir de la que se está liquidando la cesantía parcial como el salario base.
Ahora bien, consagra el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en su Artículo 138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO
DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la
misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de YOLANDA CECILIA SILVA MUÑOZ, contra Secretaria de Educación de Bogotá, Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial