CSDJ - F11001010200020150334100ADJUNTA20151211103033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150334100ADJUNTA20151211103033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503341 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 19 Administrativo – Sección Segunda Oral de Bogotá y Juzgado 26
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Inés Rodríguez de Parrado contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional,
Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Neiva.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO – SECCIÓN 2ª ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS (26) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial, por la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE
PARRADO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FIDUPREVISORA S.A.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503341 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE PARRADO1, por conducto de apoderado judicial presentó el día 6 de diciembre de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A, mediante la cual pretende: 1.Se declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el 14 de julio de 2011, ante la Secretaría de Educación Cundinamarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la que solicité el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de las Cesantías Definitivas. 2.Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior. 3.Si para su Honorable Despacho no se configura el silencio administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad de los Oficios: -Oficio 634 del 28 de julio de 2011, expedido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, el cual “Comedidamente me permito comunicarle que de
conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo se dio traslado a la Fiduciaria la Previsora…” -Oficio con Radicado: 2011ER126516 del 06 de octubre de 2011, expedido por la Fiduprevisora S.A, el cual indica: “… esta comunicación no tiene carácter de acto legislativo por cuanto la Fiduciaria la Previsora S.A, no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” El petitum de este parágrafo a fin de no hacer nugatorio el Derecho al acceso a la Administración de Justicia para en cambio, buscar de fondo un pronunciamiento judicial que resuelva la Litis. 4.Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Cundinamarcaa través de FIDUPREVISORA S.A., debe reconocer y pagar la Indemnización Moratoria, por el pago tardío de las Cesantías Definitivas reconocidas con la Resolución No. 900 del 08 de junio de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 01 de julio de 2010 y hasta el día 27 de enero de 2011, equivalente a la suma de $38.417.284 M/LV de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º Ley 1 Folios 2-13 c.p. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - Mediante petición radicada bajo el No. 2010-CES-007495 de 06 de abril de 2010, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Cundinamarca, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. - La Secretaría de Educación del Cundinamarca, mediante Resolución No. 900 del 08 de junio de 2010 reconoció las Cesantías Definitivas, por un valor de $73.639.997; y su pago se realizó el 27 de enero de 2011, en forma tardía. - El 14 de julio de 2011, se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. - Mediante oficio No.634 de 24 de julio de 2011 la Entidad citada en el punto anterior, respondió la solicitud remitiéndola por competencia a la Fiduprevisora S.A. - La respuesta de la Fiduprevisora S.A, se da mediante oficio radicado:
2011ER126516 de 06 de octubre de 2011. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Por acta individual de reparto2 del 14 de enero de 2014, le correspondió al Juzgado
Diecinueve (19) Administrativo – Sección 2ª Oral de Bogotá, despacho que 2 Folio 28 c.o. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES admitió la demanda mediante auto interlocutorio de 28 de febrero de 20143.
Posteriormente con proveído del 26 de junio de 20154, declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá; está decisión la motivó en: “Sobre el particular, encuentra el Despacho que la señora MARIA INES RODRIGUEZ DE PARRADO le fue concedida para pago una cesantía mediante la Resolución Nº 900 del 8 de junio de 2010, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, visible a folios 3 y 4 del expediente, la cual le fue pagada el 27 de enero de 2011, presumiendo la ocurrencia de una mora, la cual debe ser acreditada con la copia del acto administrativo con el cual se reconoció la prestación económica, aunado al comprobante de pago tardío o de no pago con lo que se demuestra el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 (su modificatoria) y de esta forma se constituye una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del
Proceso.”(…) (Sic). Repartido al Juzgado veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá5, mediante Auto Interlocutorio de diciembre 17 de 20156, resolvió abstenerse y propuso el conflicto negativo de competencia, argumentando que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que los títulos ejecutivos allí enumerados son taxativos y entre estos no figura el cobro de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está tomando el proceso “como tramite ejecutivo, sin que para el despacho dicha situación pueda extraerse de la demanda interpuesta por la señora MARÍA INES RODRIGUEZ DE PARRADO, sino más que obtener el pago de la cesantías parciales.” (Sic), basándose en pronunciamientos hechos con anterioridad por esta Colegiatura7. Así las cosas el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de 3 Folio 30-31 c.o. 4 Folios 61 – 63 c.p. 5 Folio 67 c.o. 6 Folios 68 – 69 c.p. 7 M.P. Néstor Osúna Patiño, Radicado N° 1100101020002014000455 00 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 13 de octubre de 20158, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 8 Folio 3 c. 2 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo – Sección 2ª Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE PARRADO, solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto por silencio negativo administrativo, en lo relacionado con el derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca-Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la resolución Nº 900 de 8 de junio de 2010, más los intereses de dicha suma y en consecuencia de ello se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. a pagar dicha sanción, al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del
acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que se reitera, la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas conforme el artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de
2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del
Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO – SECCIÓN 2ª ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS (26) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE PARRADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO VEINTISEIS (26) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO – SECCIÓN 2ª ORAL DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial