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CSDJ - F11001010200020150334200ADJUNTA20151104095238-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150334200ADJUNTA20151104095238-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201503342 00 C Aprobado según Acta No.89de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁyJUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la

EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD contra de

la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado delaEMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCIOSALUD S.A., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de SaludyProtección Social y la Superintendencia de Salud, con el fin que se declarara la nulidad delos siguientes actos administrativos No 003284 del 25 de mayo de 2014 y el No 006399 del 13 de agosto del mismo año, en los cuales se negó el pago de las facturas de venta de servicios de salud presentadas por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ECOMSALUD,

con ocasión de los servicios médicos y asistenciales prestados a los usuarios afiliados de dicha EPS. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C

Conflicto de Jurisdicciones 2.- Actuación Procesal. - En principio la demanda correspondió Juzgado Veintinueve Administrativo Circuito Judicial de Bogotá , quien mediante proveído adiado del 14 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia y jurisdicción para adelantar el caso, trayendo precedente del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, en el radicado No 11001010200020150028700 “ en la que se hizo mención de los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema de seguridad salud se adelante por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiana, representado jurídicamente por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y en la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son a falta de norma explicita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo-competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social De igual manera el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo es el

previsto tácitamente en el artículo 104.4 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público” (sic). Por lo anterior, el despacho hizo mención de los temas relativos a la seguridad social de que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son aquellos los cuales estén inmersos en empleado público, siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. ( v 19 al 21c.o). - Recibida la actuación por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el24 de Septiembre de 2015,declaró su falta de competencia, toda vez que se trata de una controversia de seguridad social en salud, entre usuarios del sistema de seguridad social en salud, entre usuarios del sistema y la prestadora de servicios, en la que se solicitó la nulidad de actos administrativos en los que República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones efectivamente negaron el pago de las acreencias, es decir es que se trata de un pronunciamiento de la justicia contenciosa administrativa, por lo que de esa forma menciona que le corresponde a la Jurisdicción administrativa.( v Fls. 24 al 26 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a

regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (4 de agosto de 2015), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de BogotáyJuzgado Trece Laboral del Circuito de la misma cuidad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOMSALUD en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA DE SALUDcon el finde obtener la nulidad de la Resolución No 003284 del 25 de mayo de 2014 y No 006399 del 13 de agosto de la misma anualidad, las cuales fueron expedidas por el agente especial liquidador de SOLSALUD EPS S.A., en liquidación. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Teniendo en cuenta el escrito de demanda, así como los documentos anexos, el despacho encuentra que el asunto puesto a consideración gira en torno al rechazo, por parte del agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A., del crédito contenido en las EN LAS FACTURAS DE VENTA DE SERVICIOS DE SALUD PRESENTADAS POR LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD-EMCOSALUD con ocasión en los servicios médicos asistenciales presentados a los usuarios afiliados a dicha EPS, y conociendo comprobando por medio de los anexos de la demanda que disputa fue generada por el recurso de reposición presentado en contra de las resoluciones que negaron el pago de mencionadas acreencias. Por lo anterior, se puede entender que la parte accionante que en este caso es

director del Sistema de Salud, Coordinador Intersecciones y garante universal y omiones administrativas de los actores del sistema; esto quiere decir que el conflicto se en marca en el Sistema de Seguridad Social por cuanto se encuentran involucrada una empresa y/o Institución promotora de salud en liquidación, y al Estado como rector garante último del Sistemas. “ los procesos judiciales y de condena con el marco del Sistema de Seguridad Social en salud se adelanta por parte de administradores del Sistema de Seguridad Social el Salud se adelante por parte de administradores del Sistema de Salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y seguridad República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios de salud NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas glosadas, son a falta de norma explicita de atribución de lo contencioso administrativocompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 622 del código General del Proceso, articulo que modificó el artículo 2 numeral 4 del Código del trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 o del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo que lo anterior no se puede entender como limitación, restricción excepción, implicación o derogación la cláusula general o residual que caracteriza a la Jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades en particular, la laboral de seguridad social. De igual manera se debe mencionar lo que la Superintendencia Nacional de Salud, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma no podía ser responsable de la expedición de los actos administrativos por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S S.A., teniendo en cuenta que las acreencias aludidas por el convocante fueron resultado de un negocio jurídico privado entre SOLSALUD EPS S.A., y la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD. (v. fl. 61 cuaderno anexo) Por esta razón se debe remitir a la Jurisdicción ordinaria. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503342 00C Conflicto de Jurisdicciones un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA

LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA A TRAVÉS

DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS

DE SALUD EMCOSALUD EN CONTRA DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL–SUPERINTENDENCIA DE SALUD, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE ESTA

DECISIÓN AL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIALDE BOGOTÁ-SECCION SEGUNDA, PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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