CSDJ - F11001010200020150334400ADJUNTA20180302162919-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150334400ADJUNTA20180302162919-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503344 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante oficio No. MCBQ2015-6809 de octubre 1° de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por los señores CARLOS EFREN PAZ MARCILLO Y JOSÉ OBANY FIGUEROA DORADO contra el funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos, por el presunto vencimiento de términos en que incurrió al resolver la apelación de la acción popular No. 2014-00183-01, promovida por los referidos señores contra el MUNICIPIO DE CALI Y OTROS; lo anterior por cuanto “a la fecha
de la presente queja no ha emitido fallo alguno”. Con fundamento en lo anterior se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de octubre 28 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos (fls 23 y 24 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No. 108 de noviembre 20 de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE; indicando que su labor como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca culminó con su renuncia en agosto 31 de 2015.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No. 4485 de diciembre 7 de 2015, allegó cumplimiento 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en noviembre 11 de 2015 (folio 25 del cdno original). dado al despacho comisorio No. SJ-MNAR-64685, consistente en notificar al doctor RAMÍREZ ONOFRE de las presentes diligencias.
3. Obra en el expediente copia íntegra de la actuación surtida en la apelación de la acción popular No. 201503344 00, promovida por los acá quejosos contra el MUNICIPIO DE CALI Y OTROS.
4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
mediante oficio No. 956 de octubre 30 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en la referida acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de
adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de agosto 7 de 2015, que los señores CARLOS
EFREN PAZ MARCILLO y JOSE OBANY FIGUEROA DORADO reclaman del funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos, el presuntamente haber incurrido en un vencimiento de términos para resolver el recurso de apelación de la acción popular No. 2014-00183-01, promovida por ellos contra el MUNICIPIO DE CALI Y OTROS. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, y la copia íntegra de la actuación surtida en la apelación de la referida acción popular (No. 2014-00183-01), se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada por los señores PAZ MARCILLO y FIGUEROA DORADO, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber concurrido un lapso mayor al previsto por la ley para resolver ese tipo de procesos, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por lo contrario, se encargó de surtir un sin número de actuaciones pertinentes en el menor tiempo que le era posible, dado el fenómeno de congestión judicial, las demás obligaciones a cargo de su despacho, y los tramites que debió adelantar por las múltiples recusaciones interpuestas por los acá quejosos. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones
cronológicamente surtidas en la mencionada apelación de la acción popular No. 2014-00183-01; las cuales se reitera, fueron informadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali,3 y corroboradas con lo consignado en el expediente, así: - “Se efectuó el reparto del proceso en octubre 27 de 2014. - Arribó al despacho en noviembre 4 de 2014, y ese mismo día se ordena notificar al Ministerio Publico. - Regresa el proceso al despacho en noviembre 18 de 2014. - En noviembre 13 de 2014 los accionantes proponen recusación contra el Magistrado Ponente del asunto. - En consecuencia el doctor RAMÍREZ ONOFRE en noviembre 27 de 2014, pone en conocimiento dicha recusación ante el siguiente Magistrado de la Corporación, OSCAR VALERO NISIMBLAT. 3 fl. 62 del c.o - VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2014 a enero 12 de 2015. - La Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, compuesta por los doctores FERNANDO GUZMÁN y FRANKLIN PÉREZ, decide en febrero 24 de 2015 declarar infundada dicha recusación. - No obstante, los accionantes vuelven a recusar al Magistrado en febrero 26 de 2015. - La Secretaría del Tribunal pone en conocimiento esa nueva recusación en marzo 4 de 2015. - El Magistrado Ramiro Ramírez Onofre nuevamente informa de la situación al siguiente Magistrado, OSCAR VALERO NISIMBLAT, en marzo 12 de 2015.
- En marzo 18 de 2015 dicho Magistrado por razones de competencia lo remitió a la siguiente Sala del Tribunal para que se resolviera lo pertinente. - Declarándose impedido para conocer de dicha recusación el Magistrado Jhon Erick Chaves en marzo 26 de 2015; la cual no fue aceptada por la Sala del Tribunal mediante decisión de marzo 27 de 2015. - Finalmente con ponencia de la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA, la Sala del referido Tribunal decide en abril 29 de 2015 declarar infundada la causal de recusación propuesta por los accionantes. - En Mayo 7 de 2015, la Secretaría regresa el expediente al despacho del Magistrado Ramírez Onofre. - El Magistrado profiere en mayo 11 de 2015, auto ordenando el traslado común a las partes y al Ministerio Publico para que en el término de 5 días aleguen de conclusión. - En mayo 21 de 2015 la Secretaría del Tribunal remite al despacho los alegatos presentados. - En agosto 31 de 2015 se acepta renuncia del Magistrado.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura la ocurrencia de dos situaciones: primero, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado RAMÍREZ ONOFRE concurrieron términos realmente cortos, en los cuales se encargó de surtir todas las actuaciones que ameritaba el caso, de conformidad con la Ley y la Constitución en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, tal como se advierte del auto de alegatos de
conclusión proferido tan solo 4 días después de haber regresado el expediente a su despacho (mayo 7 y 11 de 2015); y segundo, que casi la totalidad del lapso agotado se debió a las distintas recusaciones propuestas por los accionantes, a las cuales se les dio el tramite pertinente siendo resueltas por los demás Magistrados de la Corporación, y en las que incluso en una ocasión medió impedimento por parte de uno de ellos, es decir, situaciones que lógicamente se traducían en una necesidad mayor de tiempo a la estrictamente prevista en la Ley. Además, resulta ostensible el hecho de que la primera recusación fue propuesta 7 días hábiles después de haberse asignado el conocimiento del asunto al funcionario encartado (noviembre 13 de 2014), y regresó a su despacho para continuar el trámite normal pasados 6 meses (mayo 11 de 2015), pues se reitera, no fue solo una la recusación la que debió resolverse; ello sin tener en cuenta los demás asuntos a cargo del despacho tanto en primera como en segunda instancia, audiencias celebradas, autos interlocutorios, acciones constitucionales con tramite preferente, múltiples trámites secretariales conexos como notificaciones, constancias, traslados, regresos al despacho, entre otros. Demostrándose entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues enfatiza la Sala, el periodo que por regla
general concurrió entre una y otra actuación surtida por él fue relativamente corto, es decir, términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias adicionales a las mencionadas, que son ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo
es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues no pueden dejar de cumplir las reglas procedimentales y pasar por alto demás derechos sustanciales por apegarse estrictamente a dichos términos. En este sentido, en el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte del funcionario investigado en vencimiento de términos, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino a las situaciones provocadas por los accionantes que ocasionaron trámites adicionales (recusaciones), y el alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado encartado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo debido a la cantidad de municipios y población que detenta el departamento (Valle del Cauca). Siendo estos hechos totalmente externos a la instrucción brindada por el
funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que al ser analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haberse vencido los términos para resolver el asunto, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.
La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es
imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartando en el trámite de la acción popular cuestionada, ésta
no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial