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CSDJ - F11001010200020150334500ADJUNTA20151028111819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150334500ADJUNTA20151028111819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201503345 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Descongestión de Bogotá --Sección Tercera-- y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la E.P.S., SANITAS, promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, pretendiendo el reconocimiento y pago de noventa y ocho millones, ciento treinta y un mil ciento quince pesos, ($98.131.115), por concepto de trecientos veinticinco 325 recobros -- pendientes de pago total o parcial—correspondientes a suministros de

medicamentos, traslados, no incluidos en el POS, los cuales fueron efectivamente cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Posición de los despachos Colisionados. Repartido el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Descongestión de Bogotá --Sección Tercera--, mediante proveído del ocho (8) de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, para lo cual manifestó lo siguiente: “Conforme a lo expuesto se tiene que el caso que nos ocupa está relacionado con el sistema de seguridad Social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL S.A, pretende obtener el pago de parte LA NACIÍN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de los valores originados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los trescientos sesenta y uno (325) recobros con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los trescientos sesenta y uno recobros correspondientes a suministro de MEDICAMENTOS, TRASLADOS NO incluidos en el Plan Obligatorio de SaludPOS NO costeado por las Unidades de Pago por Capitación UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficios suyos y cuyos recobros fueron glosados…”.(sic a lo transcrito). Por su parte el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 15 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para

conocer el asunto y por tanto rechazó y ordeno la remisión de la demanda a la Jurisdicción Civil. Repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, decidió trabar el conflicto y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resolviera lo que en derecho correspondía. A través de providencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el conflicto presentado, ordenando remitir el proceso a la especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Allegado a ese despacho, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia, y trabó el conflicto frente a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenando la remisión de las diligencias a esta

Superioridad Al respecto estimó: “Habida cuenta de 10 anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.2 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto deber ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción de 10 contencioso administrativo, pues se está en presencia de un asunto que correspondería stricto sensu a la responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, en los términos del artículo 104.1 Y 140 del CPACA -ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, la controversia judicial promovida en esta ocasión por la EPS Sanitas encuadra también dentro del supuesto genérico contemplado en el inciso 10 del artículo 104 del mismo estatuto procesal, pues correspondería a un litigio originado en

"hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funci6n administrativa". En consecuencia, se trata de un asunto expresamente excluido de la órbita de competencias de la jurisdicci6n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social". CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá -- Sección Tercera-- y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, para que se reconozca y pague la suma de noventa y ocho millones, ciento treinta y un mil ciento quince pesos, ($98.131.115), por concepto de trecientos veinticinco 325 recobros -- pendientes de pago total o parcial—correspondientes a suministros de medicamentos, traslados, no incluidos en el POS, los cuales fueron

efectivamente cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago de la suma de noventa y ocho millones, ciento treinta y un mil ciento quince pesos, ($98.131.115), por concepto de 325 recobros por la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende a un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y

suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”1. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de

Descongestión de Bogotá --Sección Tercera--, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 1 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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