CSDJ - F11001010200020150334600ADJUNTA20171206113526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150334600ADJUNTA20171206113526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503346 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del funcionario LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, invocándose para ello lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor FAUNER ALI MORENO CAMACHO presentó ante esta Superioridad en octubre 9 de 2015, queja contra el funcionario LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el presunto vencimiento de términos en que incurrió al tramitar la tutela No. 201500580-00, promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC); alegando que dicha acción constitucional le fue asignada por reparto en agosto 18 de 2015, y “sólo 25 días hábiles después emitió decisión de fondo”. Agregó además el señor MORENO CAMACHO, que decidió interponer la
referida acción de tutela, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental a acceder a cargos públicos, con ocasión del trámite del concurso de méritos de la Contraloría Departamental de Casanare No. 256 de 2013; por cuanto en el momento en que profirió la lista definitiva de elegibles mediante resolución No. 2648 de mayo 15 de 2015, esa dependencia solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL la exclusión de 3 personas que habían resultado seleccionadas, y aun pasados 3 meses la Comisión no profería decisión al respecto. En consecuencia, afirmó el acá quejoso, que con ello se produjo una dilación significativa para aquellas personas que sí lograron obtener el derecho de acceder a esos cargos públicos, pues a esperas de esa decisión, no se efectuaron prontamente los respectivos nombramientos, el inicio de labores en propiedad, y los demás procedimientos de rigor. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 21 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en octubre 26 de 2015 (folio 52 del cdno original). Ley 734 de 2002, contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, (fl 51 del cdno original); y posteriormente, INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, allegándose los siguientes medios de prueba: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio No. SEC/0426 GLN de octubre 30 de 2015, certificó la existencia de la acción
de tutela No. 2015-00580-00, incoada por el señor FAUNER ALI MORENO CAMACHO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y a su vez indicó el trámite surtido por el magistrado encartado al interior de la misma.2 - El Secretario General del Consejo de Estado en oficio No. 101 de noviembre 1 de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.3 - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, allegó por medio de oficio No. CSJB-LFCF 2015503346 J de noviembre 25 de 2015, cumplimiento dado al despacho comisorio No. 20150334600 que ordenaba la notificación del encartado. - El Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, rindió versión libre mediante escrito de 2 Folio 57 del Cdno Original. 3 Folios 58 a 65 del Cdno Original. noviembre 25 de 2015, aportando adicionalmente los siguientes documentos.4
- Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se certificó el número y clase de procesos que el despacho del Magistrado encartado conoció en ese periodo de tiempo. ii. Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se evidencia los días de permiso con los cuales contó el Magistrado. iii. Auto de agosto 20 de 2015 proferido por el doctor ARCINIEGAS
TRIANA en la acción de tutela referenciada. iv. Auto de Septiembre 2 de 2015 proferido por el doctor ARCINIEGAS TRIANA en la acción de tutela referenciada.
- Auto de Septiembre 10 de 2015 proferido por el doctor ARCINIEGAS TRIANA en la acción de tutela referenciada. vi. Providencia de octubre 5 de 2015, mediante la cual se decidió en primera instancia la acción de tutela iniciada por el quejoso. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió el reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, informado por el funcionario LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Folios 29 al 31 del Cdno Original.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió o no, con ocasión de su labor de juzgador en la tutela No. 201500580-00, en un presunto vencimiento de términos previstos por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para resolver ese tipo de acciones constitucionales, esto es, 10 días hábiles; ello según afirmó el quejoso, por cuanto conoció de la misma en agosto 18 de 2015, y solo profirió decisión hasta octubre 5 del mismo año. Así las cosas, si observamos la presente situación desde un plano meramente objetivo, resulta evidente el hecho de que se superó por parte del funcionario judicial encartado el término de los 10 días hábiles previstos por la ley para decidir esa clase de acciones, coligiéndose en consecuencia el incumplimiento de términos alegado por el quejoso. Sin embargo, esta Superioridad debe estudiar el aspecto subjetivo de la misma, es decir, tanto
las distintas actuaciones que en la referida tutela debieron surtirse, como el tiempo que cada uno de ellas implicó al Magistrado investigado, para que finalmente pudiera proferir un fallo de tutela suficientemente argumentado, informado y garantista de los derechos de las posibles partes involucradas. Pues bien, el señor MORENO CAMACHO indicó en su escrito de queja, que interpuso la acción de tutela mencionada debido a que en la convocatoria No. 256 de 2013 dirigida a proveer empleos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Casanare, se solicitó por parte de esa dependencia, excluir a 3 de las 6 personas que resultaron elegidas por la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC mediante resolución No. 2648 de mayo 15 de 2015; indicando el quejoso, que pasados 3 meses de efectuada esa solicitud aún no se emitía decisión alguna, afectando los derechos fundamentales de quienes aprobaron el proceso sin objeción alguna, entre ellos él, de acceder al cargo público del cual se hicieron merecedores. Debe comenzar esta Colegiatura entonces, por indicar que según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, al interpretarse las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, debe acudirse a los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto; resaltándose además, la prerrogativa con la que cuenta el juez de escuchar a aquel contra quien se haya impetrado la solicitud de tutela cuando lo estime necesario. La anterior disposición legal, facultó al Magistrado encartado para actuar en el proceso conforme lo hizo, por cuanto en lugar de precipitarse a decidir con
la poca información que tenía en su momento, procedió a solicitar las pruebas que consideró necesarias, sin dejar de ser consecuente con la celeridad que implica una acción de tutela; pero a pesar de haber otorgado términos realmente prudenciales para ese recaudo probatorio, indudablemente era un hecho que conllevaba a una necesidad mayor de tiempo, según se infiere de contrastar la versión libre presentada por el Magistrado encartado, y la constancia remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, de las cuales se observa que la acción de tutela fue tramitada de la siguiente manera:
1. En agosto 24 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil como parte accionada, contestó la tutela por vía electrónica, y 4 días después de forma física.
2. En septiembre 2 de 2015 se ofició a la CNSC para que aportara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, información relevante de la siguiente manera: - Fecha en que fue publicada en la página web de la CNSC, la lista de elegibles contenida en la Resolución 2648 de 15 de mayo de 2015,
para proveer (6) vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la Contraloría departamental de Casanare, aportando las respectivas pruebas que así lo acreditaran. - La fecha en que se radicó la solicitud de exclusión y la entidad que lo hizo, aportando las respectivas pruebas que así lo acrediten. - Indicar si se había iniciado actuación administrativa como consecuencia de la solicitud de exclusión de la mencionada lista de varias personas, en caso afirmativo informar en qué etapa se
encuentran y la fecha de culminación de la misma.
3. En septiembre 7 de 2015 la CNSC dio respuesta a lo solicitado.
4. En septiembre 10 de 2015 el despacho estimó indispensable vincular a la Contraloría Departamental de Casanare, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de contradicción y defensa, y para informar del trámite de tutela a las personas que actualmente desempeñaban esos cargos objeto de convocatoria, con la finalidad de que se pronunciaran; ordenando publicar un aviso en lugar visible así como en página web por el término de 48 horas.
5. Ofició nuevamente a la CNSC con la finalidad de que se publicara vía web la acción de tutela y notificara de la misma a las personas que integran la misma lista de elegibles del hoy quejoso, con la finalidad de que se pronunciaran, pues podrían verse afectadas con lo que se decidiera en el proceso.
6. En septiembre 15 de 2015 la Contraloría Departamental de Casanare contestó la tutela
7. En octubre 5 de 2015 se profirió sentencia de primera instancia.
Se observa entonces, que pese a haber existido cierto retardo en el trámite de la acción de tutela que hoy ocupa nuestra atención, éste no obedeció a negligencia o indiligencia por parte del magistrado ARCINIEGAS TRIANA, por lo contario, la prolongación del término para fallarla se debió a la necesidad imperiosa de recaudar información indispensable que le ayudaría a solucionar el problema jurídico planteado; además de que la complejidad del asunto así lo requería, pues debía vincularse a dos entidades distintas,
oficiar a la CNSC quien era la Corporación accionada, a la Contraloría por cuanto fue quien propuso la solicitud de exclusión de las personas seleccionadas en el concurso de méritos, y finalmente, a los dos particulares adicionales al quejoso en la lista de elegibles, que al encontrarse en su misma condición, también podrían resultar afectadas con lo que el Juez llegase a decidir. Se reitera nuevamente lo acucioso que fue el funcionario investigado, en tanto otorgó términos realmente cortos para el cumplimiento de dichas pruebas solicitadas, como por ejemplo 48 horas; las cuales no se cumplieron al pie de la letra y fueron necesarias distintas reiteraciones. Además mal podría haber decidido el Magistrado denunciado cosa alguna en la referida tutela, sin antes contar con la absoluta certeza de las fechas y el trámite interno seguido en esa convocatoria del concurso, así como verificar la información del escrito del accionante -acá quejosoen tanto eran datos que además de requerirse, solamente se podían conseguir a partir de lo informado por las entidades encargadas de instruir el referido proceso de selección, esto es la CNSC y la Contraloría Departamental de Casanare. Se advierte entonces, con la actuación del Magistrado que trató por todos los medios a su alcance de propender por una decisión conforme a derecho, y elaborada a partir de un amplio material probatorio que le aportara un paradigma claro del proceso administrativo seguido en esa convocatoria, escuchando a cada una de las partes intervinientes y previendo anticipadamente aquellas personas con la misma situación jurídica posiblemente afectadas con su fallo; conllevando a demorarse más de lo
dispuesto por la ley, pero no por su diligencia al actuar, sino encontrando justificación en la complejidad del asunto, los oficios que debieron efectuarse, las pruebas que se requerían recolectar, entre otros. Así las cosas, colige fácilmente la Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado a la acción constitucional objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la
administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario en la acción constitucional mencionada, no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicho vencimiento de términos se encuentra totalmente justificado de conformidad con la historia procesal de la diligencia, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial