CSDJ - F11001010200020150334900ADJUNTA20170525121122-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150334900ADJUNTA20170525121122-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto se estableció que no incurrieron en falta disciplinaria, pues cuando decidieron el incidente de desacato la decisión aún no había sido revocada por esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503349 00 (11521-28) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 42 del 24 de mayo de 2017 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que tuvieron a su cargo la acción de tutela y el incidente de desacato de HENRY ERAZO CHANTRE contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE MONTERIA, radicados bajo el número 230011102000 20150007, por cuanto le dieron trámite al incidente de desacato sin atender que esta Corporación había revocado la decisión de primera instancia de conceder el amparo, decretando la improcedencia de la acción, con lo cual la orden dada por la Sala a quo quedó derogada. (fls. 1 a 46 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 1 En Sala número 69 del 21 de julio septiembre de 2016. 2.- Una vez repartido el asunto, la Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 6 de noviembre de 2015 manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 49 a 50 c.o.) 3.- En el mismo sentido se pronunciaron el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y los ex Magistrados ANGELINO
LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quienes
afirmaron estar incursos en causal de impedimento (fls. 53 a 53 vto., 55 a 56 y 68 a 69 c.o) 4.- El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que no se encontraba impedido y en el mismo sentido se pronunciaron los ex Magistrados MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fls. 58, 60, 62, 64 y 66 c.o.) 5.- Cuando el asunto pasó al despacho del Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver los impedimentos presentados, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 el Magistrado SANABRIA BUITRAGO indicó que se encontraba impedido para conocer la presente actuación y el consecuencia el proceso fue remitido al despacho de la ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, para lo pertinente, pero a raíz de su renuncia, el expediente fue regresado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 70 a 74 c.o.). 6.- Ingresado el asunto al despacho del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES para resolver los impedimentos presentados, este indicó que no tenía causal de impedimento alguna, y en el mismo sentido se pronunciaron los Honorable Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (fls. 75 a 82 c.o.).
7.- En auto del 21 de julio de 2016 –sala 69la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 83 a 96 c.o.). 8.- En auto del 24 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que tuvieron a su cargo el la acción de tutela y el incidente de desacato de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicados bajo el número 230011102000 20150007, por cuanto le dieron trámite al incidente de desacato sin atender que esta Corporación había revocado la decisión de primera instancia de conceder el amparo, decretando la improcedencia de la acción, con lo cual la orden dada por la Sala a quo quedó derogada. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 97 a 99 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 100 a 102 c.o.). El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de
indagación preliminar (fl. 103 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 104 a 109 c.o.). 11.- Con fecha 4 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por los mismos hechos. (fl. 110 c.o.) 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 111 a 147 c.o.). 13.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente escrito presentado por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que no es cierto que la Sala Seccional de la cual
hace parte, hubiere desobedecido una orden de esta Superioridad, al tramitar un incidente de desacato en la acción de tutela presentada por el señor HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicado bajo el número 230011102000 20150007, sin atender que esta Corporación había revocado la decisión de primera instancia de conceder el amparo, decretando la improcedencia de la acción, con lo cual la orden dada por la Sala a quo quedó derogada. Lo anterior, por cuanto la decisión a que se hace referencia fue proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2015, y la decisión del desacato se produjo por la Sala Seccional de Córdoba el 2 de septiembre de 2015, es decir con anterioridad a la revocatoria de la acción de tutela. Agregó además el doctor MERCADO VERGARA, que la decisión que revocó el fallo de primera instancia en la acción de tutela de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, solamente fue comunicada a ese Seccional el 28 de septiembre de 2015, razón por la cual al momento de decidir el desacato, el 2 de septiembre de 2015, el fallo de fecha 29 de julio de 2015 aún no había sido revocado por esta Colegiatura, lo cual denota su total inocencia respecto de los hechos endilgados. Allegó copia de la comunicación remitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 22 de septiembre de 2015, con sello de recibido de la Sala Seccional del 28 de septiembre de 2015, en la cual se le
comunica a esa Corporación que mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, se revocó la decisión de primera instancia, (fls. 149 a 154 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, fungían para el momento de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 111 a 147 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que la acción de tutela y el incidente de desacato de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicados bajo el número 230011102000 20150007, estuvieron a cargo de los funcionarios investigados (fls. 1 a 46 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, proferido al interior de la consulta del incidente de desacato de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicados bajo el número 230011102000 20150007 03, a fin de investigar a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, toda vez que presuntamente le dieron trámite al incidente de desacato sin atender que esta Corporación había revocado la decisión de primera instancia de conceder el amparo, decretando la improcedencia de la acción, con lo cual la orden dada por la Sala a quo había quedado derogada. (fls. 5 a 27 c.o.). La investigación realizada permitió establecer que tal y como lo indicó en su defensa el doctor MERCADO VERGARA, si bien en efecto se tramitó un incidente de desacato, respecto del fallo proferido en la acción de tutela de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicado bajo el número 230011102000 20150007 02, para el momento en que se profirió la decisión del incidente de desacato -2 de septiembre de 2015-, esta Corporación no se había pronunciado sobre el fallo de tutela impugnado. A efectos de acreditar lo afirmado es menester revisar la actuación
adelantada en la acción de tutela y el incidente de desacato de HENRY ERAZO CHANTRE contra FONVIVIENDA, radicados bajo el número 230011102000 20150007 (fls. 1 a 46 c.o. y c. anexos 1 y 2), y el sistema de gestión de esta Corporación, veamos: El señor HENRY ERAZO CHANTRE impetró una acción de tutela
contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE MONTERIA, la cual fue repartida el 23 de febrero de 2015, bajo el radicado número acción 230011102000 20150007, al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (fls. 1 a 72 c. anexo No. 1). Mediante fallo del 5 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió amparar el derecho del accionante, concediendo 10 días hábiles al demandado para que cumpliera la decisión (fls. 73 a 84 c. anexo No. 1).Con fecha 26 de marzo de 2015 se envió el expediente a esta Sala (fl. 92 c. anexo No. 1). Arribado el asunto a esta Corporación, fue sometido a reparto el 14 de marzo de 2015, y con fecha 20 de marzo de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado, por lo cual el expediente regresó
a esa Colegiatura el 17 de julio de 2015 (fls. 120 c. anexo No. 1). Mediante fallo del 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió amparar el derecho del accionante, concediendo 10 días hábiles al demandado para que cumpliera la decisión (fls. 134 a 147 c. anexo No. 1). En proveído del 12 de agosto de 2015, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA concedió la impugnación presentada por uno de los accionados (fls. 162 y 163 c. anexo No. 1), sin que obre constancia de la fecha en que se envió el expediente a esta Sala. Arribado el asunto a esta Corporación, fue sometido a reparto el 31 de agosto de 2015, y con fecha 9 de septiembre de 2015, se revocó la decisión de primera instancia. Decisión comunicada a los doctores doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, mediante oficio del 22 de septiembre de 2015 (fl. 154 c.o.). Pero mientras tanto, con fecha 19 de agosto de 2015 el señor HENRY ERAZO CHANTRE impetró ante la Sala Seccional incidente de desacato contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE MONTERIA, la cual fue repartida ese
mismo día, al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (fls. 1 a 3 c. anexo No. 2). Mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió sancionar a las accionadas por desacato (fls. 16 a 24 c. anexo No. 2). Con fecha 11 de septiembre de 2015 se envió el expediente a esta Sala (fl. 45 c.o.). Llegado el incidente a esta Corporación para el trámite de consulta, fue sometido a reparto el 18 de septiembre de 2015, y con fecha 23 de septiembre de 2015, se revocó la providencia consultada, rechazando el incidente de desacato y ordenando la compulsa de copias origen de este proceso disciplinario (fls. 1 a 26 c.o.). Definido lo anterior, estableció esta Corporación que en efecto, dados los exiguos términos en los que deben fallarse las acciones constitucionales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solamente contaba con diez (10) días para resolver tanto la acción de tutela como el incidente de desacato, en aplicación de la C-367 de 2014, en la cual la Corte Constitucional, ante la omisión legislativa relativa al término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que “no habrán de transcurrir más de diez
días, contados desde su apertura”. Al punto, refirió Corte Constitucional, en la sentencia de C – 367 de 11 de junio de 2014: “4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador
puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto
ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[51], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona
incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento[52]. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión. 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8. El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias
estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” En consecuencia, recibido el incidente de desacato el 19 de agosto de 2015, los funcionarios investigados procedieron a resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes, es decir el 2 de septiembre de 2015, momento para el cual la decisión aún no había sido revocada, pues la misma fue sometida a reparto en esta Colegiatura el 31 de agosto de 2015, y la decisión de segunda instancia fue proferida el 9 de septiembre de 2015. Sin que pueda pasar por alto esta Corporación, que en proveído del 12 de agosto de 2015, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA concedió la impugnación presentada contra el fallo de tutela por uno de los accionados (fls. 162 y 163 c. anexo No. 1), y si bien en el expediente no obra constancia de la fecha en que la Secretaría de la Sala Seccional remitió el expediente a esta Sala para el trámite de segunda instancia, de la fecha de arribo (31 de agosto de 2015), es posible colegir que su envío se produjo de manera tardía, por lo cual se compulsarán las copias pertinentes para investigar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba . En consecuencia, concluye la Sala que los doctores MIGUEL
MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que los inculpados una vez repartido el incidente de desacato tantas veces mencionado, el 19 de agosto de 2015, realizaron el trámite pertinente, y dentro de los díez días hábiles siguientes profirieron la decisión correspondiente, el 2 de septiembre de 2015, fecha para la cual esta Corporación aún no había revocado la decisión de primera instancia, pues ello solo ocurrió hasta el 9 de septiembre de 2015, debido a demora en enviar el expediente por parte de la Secretaría de la Sala Seccional. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. OTRAS DETERMINACIONES Atendiendo que se acreditó en este investigativo que en la acción de tutela impetrada por el señor HENRY ERAZO CHANTRE contra el
MINISTERIO DE VIVIENDA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE MONTERIA, radicado número 230011102000 20150007, en proveído del 12 de
agosto de 2015, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA concedió la impugnación presentada contra el fallo de tutela por uno de los accionados (fls. 162 y 163 c. anexo No. 1), y en el expediente no obra constancia de la fecha en que la Secretaría de la Sala Seccional remitió el expediente a esta Sala para el trámite de segunda instancia, pero el mismo solo llegó a esta Colegiatura el 31 de agosto de 2015, lo cual permite colegir que su envío se produjo de manera tardía, se ordena compulsar copia de esta decisión a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para investigar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Sala Seccional, para el momento de los hechos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores MIGUEL MERCADO VERGARA y RAMÒN JALLER DUMAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y en consecuencia disponer e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.