CSDJ - F11001010200020150335000ADJUNTA20151125150835-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150335000ADJUNTA20151125150835-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 18 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503350 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Primero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la acción ejecutiva promovida, a través de apoderado judicial, por la empresa ATESA DE
OCCIDENTE S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
HECHOS Tal como se refirió, la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. a través de apoderado, el 11 de diciembre de 2014, promovió proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE PEREIRA con el propósito de hacer efectivos los créditos contenidos en la facturas No. 000002854, 000002855, 000002856, 000002308, 000002309, 000002651, 000002655, 000003768, 000003705, 000003706, 000003787, 000003788, los cuales se causaron con motivo del servicio de aseo prestado por la ejecutante a personas de bajos recursos, y a la aplicación de subsidios en su favor a cargo del ente público.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dependencia que, en proveído del 23 de febrero de 2015, la rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles de Circuito de la ciudad de Pereira, toda vez que: “En el asunto de la referencia, se señala de manera específica que el documento constitutivo de título ejecutivo corresponde a las facturas relacionadas en la parte inicial de la providencia, instrumentos que no encajan dentro de los títulos que de manera taxativa dispuso el legislador eran ejecutables ante esta jurisdicción. Es cierto que cuando el título valor en mención subyace de una relación contractual estatal este sí ese ejecutable ante esta jurisdicción, pues la o las facturas conforman un título complejo junto con el contrato estatal', escenario que no se presenta en el caso concreto teniendo en cuenta que las facturas que se presentan como títulos de ejecución en este caso no tiene su origen en un contrato estatal, sino en una obligación legal al tenor de la demanda ejecutiva. En ese orden de ideas, las mencionadas facturas no pueden hacerse efectivas vía ejecutiva ante esta jurisdicción por no pertenecer a las categorías taxativamente señaladas por el legislador para cobrarse ante los jueces administrativos por ese mecanismo, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, posición que se encuentra respaldada por lo reflexionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.” Consecuencia de lo anterior, la causa jurídica arribó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dependencia que,
primeramente, admitió la demanda y dispuso librar mandamiento de pago, empero, a causa del recurso de reposición que se promoviera contra lo definido, en pronunciamiento de 31 de julio de 2015, sostuvo su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto: “Comparte el Despacho los argumentos del apoderado del recurrente, toda vez que como se indica en su escrito, efectivamente el apoderado de la parte actora, que aunque dirigió la demanda hacia la jurisdicción contenciosa administrativa, según el hecho 2 de la misma, dedujo el mérito ejecutivo de lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por la ley 689 de 2001, que hace alusión al contrato de servicios públicos de condiciones uniformes de que habla el artículo 128 de la misma ley, que suscriben los usuarios de los servicios públicos domiciliarios con las empresas prestadoras de los mismos, como si el municipio fuera el consumidor de servicios públicos. Pero la realidad fáctica está lejos de lo anteriormente planteado, pues del contrato que fue aportado en copia auténtica y de las facturas allegadas con la demanda, se establece que lo que el municipio, presuntamente adeuda, son déficit de subsidios y contribuciones, generados por la prestación del servicio de aseo para los estratos 1, 2 y 3, que debió transferir al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos creado para su administración, de conformidad con el numeral 99.8 del artículo 99 de la ley 141 de 1994 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 565 de 1996, que estará ceñido en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto se suscribe entre el ente
territorial y las entidades prestadoras de los servicios públicos, en el que entre otros se establecerán los intereses de mora. Sin mayor hesitación, se puede deducir, como lo afirma el apoderado de la parte recurrente, que el título ejecutivo que debe arrimarse para este recaudo es complejo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” Seguidamente, el despacho en comento ordenó nuevamente la remisión del asunto a los Juzgado Administrativos de la misma municipalidad, con lo cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, en apoyo a las premisas esbozadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto, proponiendo así el conflicto jurisdiccional que nos ocupa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto concreto: se trata definir la jurisdicción competente para definir el proceso ejecutivo de mínima mayor cuantía iniciado contra el Municipio de Pereira, el cual tiene por título ejecutivo diferentes facturas originadas con 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. motivo del servicio de aseo prestado por la ejecutante a personas de bajos recursos de la localidad, y a la aplicación de subsidios en su favor, los cuales estaban a cargo del ente público.
Al respecto, debe indicarse inicialmente que la ley 142 de 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 32 señalaba que la “(…) constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas (…)” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas. Por su parte, la Ley 689 de 2001 en su artículo 18 consagró: “…Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y
debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”4.
De manera que, revisados los supuestos fácticos, título de ejecución y pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a una controversia en el cobro del servicio público de aseo, el cual, como se viene diciendo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Y si bien, uno o ambos de los extremos procesales resultan ser entes del orden público, y la factura objeto de recaudo deviene de un contrato entre estos, debe indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa Ley, dadas las condiciones especiales y uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. 4 ibídem En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE PEREIRA., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral
de Descongestión de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado (E) Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial