CSDJ - F11001010200020150335100ADJUNTA20151103105347-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150335100ADJUNTA20151103105347-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria CivilJurisdicción Contencioso Administrativa. ASIGNA A LA JURISDICCION CIVIL ORDINARIA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLANTICO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRAQUILLA con ocasión de la JAVIER TORRES VELÁSQUEZ medio de control de reparación directa Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503351-00 (11512-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADALTANTICO con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de laboral interpuesto por el doctor JAVIER TORRES
VELÁSQUEZ contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURIDICA Y
SECRETARÍA DE HACIENDA DE ESE MUNICIPIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 16 de junio de 2015 el doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ instauró el medio de control de reparación directa ante los juzgados administrativos contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA DE ESE MUNICIPIO refirió haber promovido ante las entidades antes mencionada solicitud de retroactivos de la homologación y nivelación, reajuste y otros factores salariales de varios docentes con ocasión de su relación legal y reglamentaria con el municipio indicando que en la audiencia pública la administración le efectuó preguntas sugestivas, capciosas y conductivas a fin de que sus poderdantes revocaran poder; igualmente expresó que al momento de ejecutar el pago de los factores demandados la entidad dispuso no realizar la cancelación del 30% de sus honorarios, a pesar de haber estado establecido en el contrato mandato. Adujo que la Alcaldía de Municipal de Soledad y sus secretarias son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante y a su núcleo familiar, por la falla de la administración al no descontar y consignarle el 30% en razón de sus honorarios a pesar de haber sido ordenado por sus clientes. En consecuencia, “solicitó se restablezca el derecho condenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA DE ESE MUNICIPIO como reparación del daño
ocasionado, a pagar al suscrito y mi núcleo familiar, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 93.839.453 más la indexación y los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que me hizo efectivo el derecho es decir, 29 de julio de 2014 fecha en la que se expidió la resolución de reconocimiento y pago de retroactivo salarial del revocante; y se omitió cancelarle al suscrito tal como lo ordeno la Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL” (fl 1 a 232 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARANQUILLA, le despacho judicial el cual en providencia del 17 de julio de 2015 declaró su falta de competencia para conocer el proceso de autos, argumentó que la pretensión principal era el pago de las sumas de dineros por concepto de honorarios profesionales originado en un contrato suscrito entre particulares, en consecuencia dicho asuntos no están contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ordenando así él envió de las actuaciones a los Juzgados Civiles de Soledad para lo de su competencia (fls 235 a 239 c.o) 3.- Una vez allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO, en auto del 14 de agosto de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el proceso de marras sustentando que la demanda no pretende el pago de honorarios sino el reconocimiento y pago de los perjuicios
materiales y morales generados presuntamente por la administración al actor, razón por la cual propuso el conflicto de jurisdicciones y envió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls 240 a 242 c.o 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de reparación directa presentado por el doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra el
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA DE ESE MUNICIPIO 3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurada por el doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURIDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA DE ESE MUNICIPIO, en el cual solicitó el presunto daño ocasionado por la administración al no efectuarle el pago de sus honorarios en la resolución emitida el 29 de julio de 2014, a pesar de haber sido establecido por su mandante en el contrato mandato allegado al
Municipio de Soledad Atlántico. Sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; que a la letra reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte
una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato pactado con el docente WILSON GÓMEZ COTES, en el cual se estableció el descuento del 30% de los honorarios profesionales del actor sobre las sumas reconocidas en el contrato mandato, refiriendo que dicha omisión del ente territorial causó graves perjuicios a sus garantías laborales Ahora bien esta Sala advierte como bien lo mencionó el Juzgado Administrativo al momento de referirse sobre las pretensiones de la demanda que la administración municipal no tenía la obligación de incluir en el multicitado acto administrativo el descuento de los honorarios profesionales del actor, por cuanto dicha obligación nació de un contrato de mandato suscritos entre dos particulares y en el cual no hacía parte el Municipio de Soledad - Atlántico, asimismo encuentra esta Sala que dicha petición no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del
legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales, máxime cuando las partes son particulares. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De esta forma, queda evidenciado conforme a las pretensiones aducidas por el demandante su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito a folio 49 c. (anexo 1) entre actor y el señor Wilson Gómez Cotes, desvirtuándose conforme al artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Ahora bien, es preciso adentrarnos en la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria encontrándose la misma reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, que a letra reza: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” De otro lado, es preciso indicar que en razón a lo normado en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, dicha disposición estableció que en razón al fuero territorial los juzgados civiles del
circuito también conocerán de los procesos laborales cuando: Artículo 45. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 112 de 2001, quedará así: Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo. Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, en virtud a un contrato de mandato, de representación judicial al interior de la reclamación por vía administrativa del señor Wilson Gómez Cotes contra el Municipio de Soledad Atlántico; encontrando con ello que éste fue un contrato privado entre las partes, y el mismo no es fruto de algún contrato estatal ceñido a las ritualidades establecidas por la Ley 80 de 1993. Por tal razón y en virtud al análisis referido precedentemente se tiene que el objeto de la Litis es el cobro de los honorarios a los cuales aduce el accionante tenía derecho en virtud del contrato de mandato suscrito con el señor Wilson Gómez Cotes, estableciéndose que el Juez Competente para hacer efectiva dicha transacción es el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD por cuanto se demostró que la obligación se originó entre dos particulares de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley
712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ALTANTICO para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.-DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ALTANTICO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ALTANTICO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial