CSDJ - F11001010200020150335200ADJUNTA20170123125007-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150335200ADJUNTA20170123125007-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 03352 00 Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA por queja presentada por el señor FERNANDO ROBERT
FERREL ORTEGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, indicando que los referidos Magistrados emitieron sentencia de segunda instancia el 29 de febrero de 2012, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor LUIS
FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra la Universidad del Magdalena, el cual fue adelantado en primera instancia por el juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta (Magdalena), bajo el radicado 470012331001200800047-00, con la cual revocaron el fallo del a quo proferido el 14 de septiembre de 2009, muy a pesar que para la época de los hechos actuaban como docentes o tenían familiares laborando en la misma entidad demandada (Universidad del Magdalena), por lo que a su juicio violentaron el régimen de impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses que es su deber respetar, por cuanto no se apartaron del conocimiento de caso procediendo a emitir sentencia en la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia no obraron con imparcialidad. Con la queja se allegó copia de la sentencia de segunda instancia suscrita por los Magistrados investigados. (Folios 13 a 29 c.o) Copia del periódico estudiantil Uni notas de la Universidad del Magdalena, (Folio 42 a 47 c.o) Copia de la denuncia penal y auto de archivo de la misma. (Folios 48 a 73 c.o) Proceso de Acción fiscal adelantado por la Contraloría General de la Nación. (74 a 99 c.o) Proceso Disciplinario adelantado en la Universidad del Magdalena contra el aquí quejoso. (Folio 101 a 128 c.o) 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dispuso APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Magdalena, doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, por presuntas irregularidades cometidas al resolver el recurso de apelación dentro de la demanda promovida por el señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra la Universidad del Magdalena, al no haberse declarado impedidos y decretó algunas pruebas (Folio 110 a 112 c.o) 3.- Mediante Auto del 2 de junio de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la Sesión Ordinaria No. 43 del 18 de mayo de 2016, se remitió la presente investigación al Despacho de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 4.- La doctora MARÍA LUISA MÉNDEZ ABRIL, en su calidad de Directora de la Universidad del Magdalena, presentó escrito indicando que el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, fue vinculado como docente de cátedra en el primer semestre de 2010, para la asignatura de Derecho Constitucional Colombiano, indicando que teniendo en cuenta la Sentencia C-006 de 1996 los docentes de cátedra no son vinculados mediante contratos de prestación de servicios y de acuerdo al parágrafo del artículo 74 del Estatuto de Docente de la Universidad del Magdalena no se les considera empleados públicos ni trabajadores oficiales. Frente a los nexos familiares no encontraron registro alguno en el plantel. Con relación a los magistrados MARÍA VICTORIA QIÑONES TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, manifestó que revisados los archivos físicos de la Universidad no se encontró historia laboral relacionado
con ellos. (Folios 149 a 154 c.o) 4.- El doctor ADONAY FERRARO PADILLA, presentó escrito de defensa indicando que a la fecha de proferirse el fallo de segunda instancia en la cual participó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 29 de febrero de 2012 se encontraba vigente el código de Procedimiento Civil que en su artículo 150 establecía las causales de recusación, comunes para la declaratoria de impedimentos dentro de la cual no se encontraba incuso en ninguna de ellas. Señaló que si bien su hermano desempeñó labores en la Universidad en la Facultad de Medicina como docente, de forma alguna puede tener interés o injerencia en el proceso y además éste solamente prestó sus servicios como docente hasta el año 2009 y la sentencia data del año 2012, razón por la cual bajo ningún punto de vista se encontraba inhabilitado para conocer del caso. Además allegó copia de una sentencia de tutela interpuesta por el quejoso contra la cuestionada decisión la cual fue denegada por el Consejo de Estado (Folio 7 a 41 y cd anexo 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Esta Colegiatura logró acreditar la Calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena de los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, con la copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por lo Magistrados investigados. (Folios 13 a 29 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, indicando que los referidos Magistrados emitieron sentencia de segunda instancia el 29 de febrero de 2012, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra la Universidad del Magdalena, el cual fue adelantado en primera instancia por el juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta (Magdalena), bajo el radicado 470012331001200800047-00, con la cual revocaron el fallo del a quo proferido el 14 de septiembre de 2009, muy a pesar que para la época de los hechos actuaban como docentes o tenían familiares laborando en la misma entidad demandada Universidad del magdalena), por lo
que a su juicio violentaron el régimen de impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses que es su deber respetar, por cuanto no se apartaron del conocimiento de caso procediendo a emitir sentencia en la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia no obraron con imparcialidad. Ahora bien se tiene en la presente investigación que el quejoso considera que existieron irregularidades por parte de los Magistrados aquí investigados al proferir la Sentencia de 29 de febrero de 2012, por la cual, en segunda instancia, se revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Universidad del Magdalena, siendo el quejoso demandante en dicho asunto, teniéndose como pretensión en dicha demanda decretar la nulidad de unos actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por la Universidad por los cuales había sido destituido. El Tribunal conoció, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí quejoso contra la Universidad Magdalena y decidió negar las pretensiones de la demanda, analizando para ello los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Los Magistrados aquí investigados desvirtuaron la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios, al haberse concluido que el accionante: era empleado público desde su desvinculación y por tanto no podía ejercer su labor docente en ninguna otra institución; y, había incumplido su obligación de entregar un libro de texto. Igualmente, se
determinó que no se vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que la notificación del auto que abrió el término para alegar de conclusión se efectuó en debida forma. Frente a dicha decisión, interpuso acción de tutela invocando una vía de hecho, la cual fue conocida por el Consejo de Estado y el 12 de Junio de 2012 resolvió negar la protección constitucional incoada por el señor Fernando Robert Ferrel Ortega contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que no había existido vía de hecho en la decisión adoptada. En el presente asunto manifiesta el quejoso que los Magistrados aquí investigados debieron haberse declarados impedidos para conocer de su proceso en segunda instancia debido a que son docentes de la Universidad de Magdalena y además tienen familiares laborando en dicha institución. Al respecto la doctora MARÍA LUISA MÉNDEZ ABRIL, en su calidad de Directora de la Universidad del Magdalena, presentó escrito indicando que el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, fue vinculado como docente de cátedra en el primer semestre de 2010, para la asignatura de Derecho Constitucional Colombiano, indicando que teniendo en cuenta la Sentencia C-006 de 1996 los docentes de cátedra no son vinculados mediante contratos de prestación de servicios y de acuerdo al parágrafo del artículo 74 del Estatuto de Docente de la Universidad del Magdalena no se les considera empleados públicos ni trabajadores oficiales. Frente a los nexos familiares no encontraron registro alguno en el plantel. Con relación a los magistrados MARÍA VICTORIA QIÑONES TRIANA y
ADONAY FERRARI PADILLA, manifestó que revisados los archivos físicos de la Universidad no se encontró historia laboral relacionado con ellos. (Folios 149 a 154 c.o) De igual forma allegó copia del “CONTRATO PARA LA VINCULACIÓN DE CATEDRÁTICOS EN LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA” del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, donde se observa que fue contratado como docente de cátedra en el primer semestre de 2010, para dictar la materia de Derecho Constitucional, contrato que tenía como término de duración hasta finalizar el primer semestre de 2010, es decir tal actuación como docente finalizó en el año 2010 y la sentencia de la cual se duele el quejoso es del 29 de febrero de 2012, razón por la cual en efecto no se vislumbra causal de inhabilidad o impediente alguna por parte del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS
TRIANA.
De otra parte el doctor ADONAY FERRARO PADILLA, presentó escrito de defensa indicando que a la fecha de proferirse el fallo de segunda instancia en la cual participó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 29 de febrero de 2012 se encontraba vigente el código de Procedimiento Civil que en su artículo 150 establecía las causales de recusación, comunes para la declaratoria de impedimentos dentro de la cual no se encontraba incuso en ninguna de ellas. Señaló que si bien su hermano desempeñó labores en la Universidad en la Facultad de Medicina como docente, de forma alguna puede tener interés o injerencia en el proceso y además éste solamente
prestó sus servicios como docente hasta el año 2009 y la sentencia data del año 2012, razón por la cual bajo ningún punto de vista se encontraba inhabilitado para conocer del caso. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que los Magistrados investigados no tenían que manifestar impedimento para conocer del asunto, pues no eran en el momento docentes de la Universidad del Magdalena y tampoco tenían familiares vinculados al plantel educativo, es decir los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, pero sin embargo si el quejoso consideraba que los Operadores de Justicia no debía conocer del caso debió haberlos recusado. En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, establece como causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o
de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de
persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Revisada la anterior normatividad y la documental aportada al plenario, es evidente para la Sala, que le asiste razón a los funcionarios investigados en sus descargos, pues no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de impedimento o recusación. Aunado a lo anterior, se considera que los funcionarios a cargo de un proceso tienen completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que los funcionarios investigados no estaban impedidos para actuar en los
mencionados procesos, además actuaron en derecho en cada una de sus decisiones, es decir, frente a los doctores doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, no hay conducta que genere reproche disciplinario. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los encartados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a la funcionaria investigada y efectuado lo anterior procederá a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial