CSDJ - F11001010200020150335300ADJUNTA20191122105021-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150335300ADJUNTA20191122105021-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503353-00 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, con
ocasión de la queja anónima allegada a esta Superioridad. HECHOS La presente actuación se originó tras la queja anónima presentada ante esta Superioridad, en la que se señalaron presuntas irregularidades cometidas en un proceso penal adelantado contra el Alcalde del municipio de Itaguí, por la comisión de presuntos delitos de corrupción, anotándose al respecto que se había utilizado indebidamente la función jurisdiccional para esos efectos, señalando como responsable al doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 14 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. El auto en mención fue notificado personalmente al disciplinable tal y como se observa a folio 62 del cuaderno original. A su turno, el Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 14 de octubre de 2015. (Fl 33 c.o.). Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante Oficio de fecha 20 de octubre de 2015, el área de Talento Humano de la Fiscalía General de la nación, remitió los antecedentes de vinculación con la entidad del doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (Fls 21-34 c.o.). - Mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2015, la Fiscalía General de
la Nación informó que el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, había conocido de la indagación penal No. 050016000248201408568, seguida contra Carlos Andrés Trujillo González (Alcalde de Itaguí), Eliana María Arias Ramírez (Secretaria de Hacienda de Itaguí) y Diego Vargas Jiménez (Líder programa de cobro coactivo de Itaguí), la cual se encuentra inactiva ya que fue archivada por inexistencia del hecho. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la queja anónima remitida a esta Colegiatura. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja anónima presentada ante esta Superioridad, en la que se señalaron presuntas irregularidades cometidas en un proceso penal adelantado contra el Acalde del municipio de Itaguí, por la comisión de presuntos delitos de corrupción, anotándose al respecto que se había utilizado indebidamente la función jurisdiccional para esos efectos, señalando como responsable al doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su
calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, es preciso anotar que en cuanto a la decisión de archivo por atipicidad adoptada por el disciplinable el día 1 de junio de 2015, debe reiterar la Sala que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la rama judicial. Sobre este particular el Fiscal del caso consideró que no existía mérito para formular una imputación, pues se encontró que la conducta denunciada era atípica, motivo por el que se ordenó el archivo de las diligencias. En efecto, analizando las piezas procesales de la indagación penal No. 050016000248201408568, seguida contra Carlos Andrés Trujillo González (Alcalde de Itaguí), Eliana María Arias Ramírez (Secretaria de Hacienda de Itaguí) y Diego Vargas Jiménez (Líder programa de cobro coactivo de Itaguí), por el presunto delito de prevaricato por omisión, así como la decisión de archivo cuestionada en la queja, tenemos que la misma fue adoptada luego de cumplirse las órdenes a la Policía Judicial, encontrándose que no se había cometido ninguna conducta punible, concretamente el delito de prevaricato que había sido señalado por el denunciante. Sobre este punto, el denunciante consideró que los funcionarios de la Alcaldía habían incurrido en prevaricato al expedir unas Resoluciones con las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares contra un bien inmueble de la contribuyente María Trinidad Holguín Jiménez.
Como consecuencia de la actuación de los referidos funcionarios municipales, se interpuso denuncia penal en su contra por el presunto delito de prevaricato la cual fue conocida por el Fiscal aquí disciplinado, esto es, por el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, quien en proveído de fecha 1 de junio de 2015, luego de una idónea labor investigativa, consideró que no se había incurrido en ninguna conducta merecedora del reproche punitivo, por lo que decidió archivar las diligencias. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, concretamente el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados
para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del
Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinable, pues la decisión de archivo que adoptó el día 1 de junio de 2015, en la indagación penal varias veces referida en esta
providencia, se encuentra cobijada por esta garantía constitucional, y tiene su fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En un caso similar al decidido en esta oportunidad por esta Corporación, la Sala ha reiterado la prevalencia del principio de autonomía funcional, concretamente en denuncias que se presentan contra Fiscales, que en ejercicio de esa garantía, deciden decretar archivos de indagaciones al verificar que existe atipicidad de la conducta una vez se realiza toda la labor investigativa en conjunto con la Policía Judicial. Así lo sostuvo por ejemplo en providencia del 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 110010102000201702933-003, pues el proceso disciplinario no puede predicarse como un escenario para invadir las competencias de los jueces ordinarios. 3 Ver también la providencia de fecha 6 de marzo de 2019, aprobada en acta de Sala No. 12 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110010102000201600221-00, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario encartado pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella
implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105
ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delgado ante el Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 110010102000201503353-00 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala el doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, para conocer y decidir sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delgado ante el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la queja anónima allegada a esta Superioridad. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, en su calidad de Fiscal Delgado ante el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la queja anónima allegada a esta Superioridad. Lo anterior, por cuanto se tiene dentro del presente dossier que el Honorable Magistrado CANO DIOSA, manifestó que tiene una estrecha amistad con el funcionario aquí disciplinado la cual es ampliamente conocida en el departamento de Antioquia, pues con este compartió espacios académicos y
del ejercicio profesional. De igual forma, refirió el Honorable Magistrado que en cuando fungió como Contralor Auxiliar de Antioquia, el doctor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO ostentaba el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín y Antioquia “cargos en los cuales trabajamos en completa unión y cooperación para desarticular un grupo de delincuentes que integraban una compleja estructura criminal conformada para afectar los recursos del departamento”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el impedimento impetrado por el honorable Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, el mismo ha sido fundamentado conceptualmente invocando la causal contenida en el numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se aparte del conocimiento del asunto.
La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: (…) ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.”.
A este respecto, debe hacer una precisión la Sala y es que en el caso objeto de estudio al tratarse de un proceso disciplinario de única instancia contra un funcionario judicial, la norma aplicable no es la Ley 1123 de 2007, Estatuto del Abogado, sino el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, que también consagra la amistad íntima como una causal de impedimento en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.”.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico de
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