CSDJ - F1100101020002015033560020170922104949-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015033560020170922104949-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201503356 00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contenciosa Administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLANTICO, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria a través del medio de control de Reparación Directa, instaurada por
el Dr. JAVIER TORRES VELASQUEZ, contra la ALCALDÍA DE SOLEDAD
ATLANTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURÍDICA Y
SECRETARÍA DE HACIENDA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El Dr. JAVIER TORRES VELASQUEZ, actuando en nombre propio presentó demanda ordinaria a través del medio de control de Reparación Directa, en contra de la ALCALDÍA DE SOLEDAD ATLANTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURÍDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA, “son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales
causados al suscrito y a mi núcleo familiar, por falla de la administración, tanto por su accionar como por su omisión flagrante de no cancelarle los honorarios profesionales, ya que a pesar de mis diferentes solicitudes, para que el Alcalde Municipal de Soledad y su Secretario de Educación, le dieran República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones cumplimiento, en caso de revocatoria, en sede administrativa, a la orden conferida a ellos, por los mismos dueños del derecho salarial, quienes son los únicos que pueden disponer del mismo, estos no le dieron cumplimiento, sino al contrario, reitero, omitieron cancelarme mis honorarios profesionales pactados al 30% del retroactivo salarial de OCTAVIO EMILIO MONSALVO ARIZA, con destino a este profesional del derecho…” sic a lo transcrito, (folio 1 a 44 c.o.). 2.- Mediante auto de 16 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, advierte que se configura la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordena remitirlo a los Juzgados Civiles Reparto (folios 227 - 230 c.o.). 3.-A su turno le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, quien mediante auto de 14 de agosto de 2015, decide no avocar conocimiento del mismo por carecer de competencia,
y remitió las diligencias a esta Superioridad (folio 232-234 c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, este despacho propone el conflicto negativo de competencias argumentando que esa controversia es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, señalando: ….” Con relación al tema en discusión, en el cual se pretende que se cancelen unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales originario en un contrato suscrito entre particulares, no está contemplado dentro de los asuntos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese mismo orden de ideas, considera el despacho, que en ocasión a que el contrato de mandato objeto de la presente demanda no fue suscrito con una entidad estatal, ni tampoco con un particular en ejercicio de funciones propias del estado, sino por el contrario con una persona particular, en este caso con el señor OCTAVIO EMILIO MONSALVO ARIZA, el mismo no es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, por tratarse de un contrato de mandato entre dos particulares…” fl 230 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Quien mediante auto 14 de agosto de 2015, no avocó conocimiento de las
presentes diligencias señalando que el presente tramite debe ser resuelto ante el juzgado que fue presentado y de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley; ya que “… la demandas no se dirige contra particulares para el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, más si contra una entidad estatal MUNICIPIO DE SOLEDAD, por acciones y omisiones en el desarrollo de la actividad administrativa, no se indica en ningún aparte de la demanda que el MUNICIPIO DE SOLEDAD, deba pagar honorarios derivados de un contrato celebrado entre el demandante y el ente territorial, o que este último es parte integrante del mismo junto con los beneficiarios…” fl 234 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – administrativa u ordinaria -, para conocer de lo que aquí se pretende y no se persigue el pago de honorarios profesionales pactados con los particulares, lo que se observa es que la pretensión va encaminada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales generados por haber realizado el ente territorial el pago a los beneficiarios directamente, sin que la revocatoria al poder hubiese producido efectos al no haber sido notificado de ninguno de los mismos, omitiendo de esta forma la cancelación de los honorarios pactados por el 30% del retroactivo salarial reconocido. Revocatoria al poder que se hiciera mediante Acto Administrativo contemplado en la Resolución No 579 del 22 de septiembre de 2014, expedida por la Alcaldía Municipal de Soledad Atlántico. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En consecuencia se tiene que el control y juzgamiento de los actos de la
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta Magna y en la Ley, y, en la preservación del orden jurídico, manifestada a través de actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos o emanado de los contratos estatales. Ahora bien, se tiene entonces claro que la pretensión objeto de estudio se centra en el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando el ente territorial en ejercicio de su función administrativa, a través de la Resolución No 579 del 22 de septiembre de 2014, revoco el poder al abogado Javier Torres Velásquez, y por ende haber generado el pago directamente a los beneficiarios, omitiendo de esta forma la cancelación de los honorarios pactados por el 30% del retroactivo salarial reconocido. De otra parte, se tiene que la Ley 1437 de 2011Código de los Contencioso Administrativo, en su artículo 104 – consagrado como norma especial-, que es competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el
actor en el asunto de autos, demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de esta clase de procesos, por cuanto se itera, la pretensión principal del recurrente como es el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando la ALCALDÍA DE SOLEDAD ATLANTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURÍDICA Y SECRETARÍA DE HACIENDA, en ejercicio de su función administrativa, a través de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Resolución No 579 del 22 de septiembre de 2014, revoco el poder al abogado Javier Torres Velásquez, y por ende haber generado el pago directamente a los beneficiarios, omitiendo de esta forma la cancelación de los honorarios pactados por el 30% del retroactivo salarial reconocido.
En conclusión, se considera que en el caso de autos la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria a través del
medio de control de Reparación Directa, instaurada por el Dr. JAVIER
TORRES VELASQUEZ, contra la ALCALDÍA DE SOLEDAD ATLANTICO,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA JURÍDICA Y SECRETARÍA
DE HACIENDA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada
por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLANTICO para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8