CSDJ - F11001010200020150335700ADJUNTA20151103110656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150335700ADJUNTA20151103110656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ADONIS HERRERA LÓPEZ, contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503357-00 (11517-28) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial
por el señor CARLOS ADONIS HERRERA LÓPEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 4 de noviembre de 2014 por el apoderado judicial del señor CARLOS ADONIS HERRERA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cuya pretensión principal es que “se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 198155 del 3 de junio de 2014 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad demandada, mediante la cual se me reconoce la pensión de vejez, en cuanto para el reconocimiento de la misma tuvo en cuenta tiempos de servicios prestados y cotizados como empleado del sector privado, cuando debió ser exclusivamente con tiempos públicos” (sic). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 2009 en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios como empleado público, comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2008, debidamente indexado al 4 de octubre de 2009 y se hagan las demás restituciones y condenas consecuentes (fls. 1 a 83 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el cual para determinar
la jurisdicción manifestó que “Al analizar los fundamentos fácticos de la demanda, junto con los documentos anexos a la misma, en especial las consideraciones de la Resolución que se demanda (folios 78 a 81) se advierte que el accionante si bien trabajó en el sector público del 16 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2008, laboró para el sector privado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014, lo que hace que éste no tuviera en su último empleo la calidad de servidor público, requisito necesario según el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A para que esta jurisdicción asuma el conocimiento del asunto, no obstante solicitar que solo se tenga en cuenta para efectos de reliquidar su pensión, lo devengado durante el tiempo que trabajo como servidor público”(sic). Según lo anteriormente indicado, el Magistrado sustanciador indicó que la jurisdicción idónea para conocer del proceso sería la ordinaria, pues es ella la llamada a conocer de las controversias de la Seguridad Social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras cuando los mismos no son empleados públicos. Así las cosas ordenó remitir el proceso en el estado en que se encontraba a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad (fl. 127 – 128 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Despacho que en auto interlocutorio N° 1197 del 21 de septiembre de 2015, declaró que “al señor CARLOS ADONIS HERRERA, le fue
reconocida una pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se haga una reliquidación de una pensión de vejez, tomando como base el último año devengado por el actor como empleado público sin que se tenga en cuenta el tiempo cotizado como trabajador independiente, toda vez que el mismo no fue contabilizado para acceder a la mencionada prestación” (sic) Finalmente señaló el titular del despacho que el tema bajo estudio tiene una norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 4 del artículo 104, por tal razón es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conocerá de los asuntos de seguridad social entre servidores públicos y el Estado cuando su régimen sea administrado por una entidad estatal. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 285 a 288 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial por el señor CARLOS
ADONIS HERRERA LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, cuya pretensión principal consiste en “que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 198155 del 3 de junio de 2014 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad demandada, mediante la cual se me reconoce la pensión de vejez, para el reconocimiento de la misma tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados y cotizados como empleado del sector privado, cuando debió ser exclusivamente con tiempos públicos” (sic) y en consecuencia se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa reajustar el factor salarial de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor, aplicándole los factores contenidos en la Ley 33 de 1985 y no los de la Ley 100 de 1993, finalmente solicitó se condene a la entidad accionada al pago del retroactivo y su correspondiente indexación (fls. 1 a 31 c.o). Como primera medida, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció mediante la Resolución N° 198155 del 3 de junio de 2014 la pensión de jubilación del señor CARLOS ADONIS HERRERA LÓPEZ, por un valor de $1.223.150 mensuales, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, dicha pensión sería cubierta desde el mes de julio de 2014 (fls. 78 a 81 c.o). Inconforme el demandante con la liquidación de la pensión de jubilación, solicitó el reajuste pensional, indicando que hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto debían pagarle la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios como empleado público, comprendido entre 24 de diciembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2008. Así las cosas, esta Sala tiene que a folios 6 a 10 del cuaderno original el apoderado del actor hace referencia a los factores salariales devengados por su prohijado y que espera sean tenidos en cuenta para la reliquidación pensional solicitada, los cuales dejan entrever que el señor CARLOS ADONIS HERRERA LÓPEZ trabajó para el Instituto Colombiano Agropecuario - ICAcomo profesor universitario 2044-09 (fl. 46 c.o). Teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se realizó el 4 de noviembre de 2014, el legislador determinó en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde determinó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (subrayado y negrilla fuera de texto). Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (subrayado es nuestro)”.
Igualmente, vale destacar que la Superintendencia Financiera en el Concepto No. 1997053384-1 del 13 de enero de 1999, señaló: “ (…) Si una vez acumulados los aportes provenientes de dos o más relaciones laborales subsiste la dualidad de regímenes de transición aplicables, situación que sólo se presentaría si el trabajador se encuentra vinculado a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, deberá dicho afiliado señalar, al momento de solicitar la correspondiente prestación, la normatividad a la que desea acogerse por considerarla más favorable a sus intereses, la cual se aplicará en la parte pertinente, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el monto de la misma y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas” Bajo el anterior marco conceptual, adquiere especial connotación el régimen de transición aplicable al actor, pues éste tiene la posibilidad de decidir la normativa a la cual desea acogerse cuando solicita la correspondiente prestación. Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco
normativo y jurisprudencial, el demandante fungió como funcionario público reuniendo las características propias del régimen de transición, por tal motivo tiene la potestad de demandar ante la jurisdicción contenciosa como consecuencia de su inconformismo en la aplicación de la normativa para liquidar su pensión. Además, sin lugar a dudas el presente litigio es de conocimiento del juez Contencioso Administrativo, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria (fls 46 c.o) y que lo cobija el régimen de transición, hechos que identifican el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional. Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el
sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En consecuencia, encuentra la Sala que el conocimiento del conflicto propuesto debe ser asignado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido
de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS para lo de su asunto, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial