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CSDJ - F11001010200020150335800ADJUNTA20151022123354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150335800ADJUNTA20151022123354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503358 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DoctorJOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503358 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÒN SEGUNDA yel JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señoraMYRIAM RODRÌGUEZ DÌAZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 10 de febrero de 2015, la señora MYRIAM RODRÌGUEZ DÌAZ, actuando a través de apoderado judicial, acudió al medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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Referencia: CONFLICTO SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del Oficio No S-2014-52190 del 30 de marzo de 2014, proferido por el fondo, el cual remite el derecho de petición con fecha del 19 de marzo de 2014 por competencia a la FIDUPREVISORA S.A; por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido del pago de cesantías, se declare probado el silencio administrativo negativo y se revoque el acto ficto o presunto por parte de la misma.

Lo anterior por cuanto la demandante se le reconoció y se ordenó a través de resolución No 01692 del 8 de abril de 2011, el pago de sus cesantías definitivas, este acto administrativo fue debidamente notificado y ejecutoriado, generando la obligación clara, expresa y exigible. En virtud de lo expuesto, hasta el 11 de Octubre de 2011 se procedió al pago del capital reconocido por un valor de $ 2.080.914, por lo que la demandante aduce que se generó sanción moratoria de la que trata la Ley No 1071 de 2006, la cual debe cancelarse a razón de un día de salario por cada día de mora. 2.- Actuación Procesal.

Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá(fl.26c.o.). Correspondió conocer de la demanda al precitado juzgado, el cual por medio de auto del 10 de julio de 2015, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, remitiéndolo por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior con fundamento en decisiones de esta Colegiatura, como la providencia del 11 de diciembre de 2014, con ponencia de la Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado110010102000201401439 00. (fl. 30c.o.). Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto proferido el 23 de septiembre de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Lo anterior en consideración a que una vez el despacho revisó la demanda incoada por parte del demandante, determinó que no tiene competencia para conocer del asunto toda vez que la naturaleza jurídica de la entidad

demandada es de derecho público y el cargo de la docente y su vinculación es por medio de acto administrativo (fls. 27-29c.o.), lo que los llevo a concluir que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 de. C.P.T y de S.S, estableció que la justicia laboral conoce entre otros, sobre “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que correspondan a otra autoridad”, por lo que no podría adelantarse un proceso ejecutivo en ese juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 10 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre elJUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÒN SEGUNDA yel JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderada, por la señoraMYRIAM RODRÌGUEZ DÌAZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior,con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No S-201452190 del 30 de marzo de 2014, proferido por la entidad citada anteriormente, el cual remite por competencia a la FIDUPREVISORA S.A; el derecho de petición suscrito por la demandada con el fin de que se le República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO reconozca, liquidación y pago de la sanción moratoria, al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías mediante resolución No 01692 del 08 de abril de 2011, se declare probado el silencio administrativo negativo y se revoque el acto ficto o presunto por parte de la misma.

. Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anulen los actos administrativos mediante los cual se dio reconocimiento al pago de cesantías, toda vez que no se cancelaron en los tiempos establecidos por la ley dando lugar a sanción moratoria, donde la entidad demandada es una entidad pública, y el demandante es una docente que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajadora oficial y ni de empleada pública, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que aceptaron el reconocimiento de las cesantías y que por cancelación tardía dio lugar a pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la

ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo.Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contencioso administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

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Referencia: CONFLICTO Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por la servidora pública, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.

Así las cosas, la actora debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados

en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue la actora, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÒN SEGUNDA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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