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CSDJ - F11001010200020150336300ADJUNTA20151126103008-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150336300ADJUNTA20151126103008-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503363 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°110010102000201503363 00 Aprobado según Acta N° 89 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y su homóloga de Bogotá, en razón de la queja disciplinaria instaurada por el doctor JULIO JOSÈ DANGOND NOGUERA en contra del

abogado ARMANDO ANTONIO BACA MENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, el doctor JULIO JOSE DANGOND NOGUERA, presentó queja disciplinaria en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503363 00

Referencia: CONFLICTO contra del abogado ARMANDO ANTONIO BACA MENA, en razón a la demanda de reparación directa ente el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Consecutivamente, realizó conciliación de diferencias entre los integrantes litisconsortes Moisés López Bernal y Jairo López Morales, interponiendo recurso de apelación el 22 de octubre del 2013, luego realizó escrito del 7 de noviembre del 2013, aclarando ciertos términos, en donde le insiste en que firme el demandante una conciliación con litisconsortes a lo que él se negó, toda vez que no tenía conocimiento de dicha actuación, al no acceder a sus pretensiones dejó de atender las llamadas sin darle razón del proceso a la poderdante. Es por tal razón que el quejoso se siente defraudado en la confianza que depositó en el togado. Refirió el inconforme, que el 24 de enero de 2014 al notar que no obtenía información acerca del proceso, hace requerimiento mediante correo electrónico y sin saber cuál era realmente la posición de ella frente al mismo toda vez que como es sabido por el Tribunal Administrativo del Magdalena quiso ser litisconsorte en cuantía del 35 % , presentándole un documento como contrato de prestación de servicios para garantizar lo “suyo” ocultando realmente que su interés era el de ser cesionario de derechos litigiosos en cuantía de 35% petición que fue rechazada por ser considerada improcedente en la instancia en que el proceso se encontraba. Abusando del poder que le fue conferido decide interponer el 15 de noviembre de 2013 un documento de “arreglo de diferencias de los

Integrantes de una misma parte procesal”, firmado solo por litisconsortes y luego el 18 de noviembre de 2013 presentó documento de “desistimiento del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO recurso de apelación – incidente de nulidad – recusación – solicitud de compulsar copias”, sin tener la aprobación y conocimiento del demandante para este trámite.

Al descubrir todas estas maniobras el señor JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA, confiere poder a la doctora Mayra Alejandra Parejo Bovea, para que en su representación solicite copias del proceso en mención y además solicite revocatoria del poder del abogado ARMANDO ANTONIO BACA MENA y reconocimiento de personería jurídica a la abogada para que la representara en los trámites que quedaban del proceso, solicitud hecha ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. CONSIDERACIONES DELA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA El 13 de febrero de 2014, por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, se inició proceso disciplinario en contra del doctor ARMANDO BACA MENA, por la denuncia formulada por el señor Julio José Dangond Noguera por la presunta trasgresión al estatuto del abogado y en el que por medio de auto de esta fecha se resolvió ordenar apertura de investigación disciplinaria

contra el togado, citándose audiencia de pruebas y calificación provisional. Realizada la audiencia el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se declaró incompetente para conocer del proceso toda vez que todos los hechos y las actuaciones del abogado tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá por lo que ordena remitir la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DELA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ Mediante auto del 22 de octubre de 2014, este despacho propuso proponer conflicto negativo de competencia, fundamentando en que analizado el escrito de queja, las inconformidades contra el abogado disciplinario tuvieron su génesis en el proceso No 1996-04835, el cual se adelantó en el Tribunal Administrativo del Magdalena según las pruebas encontradas en el dossier. Por estos motivos, se ordenó remitir el expediente a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Posteriormente, la citada anteriormente, remitió mediante auto del 1 de octubre de 2015, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, con el fin de resolver el conflicto negativo suscitado entre estas dos

seccionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Losactuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bogotá, discuten la competencia para conocer la queja que vincula al los abogado ARMANDO BACA MENA, por presuntas faltas contra la ética profesional, formulada por el doctor JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA, queja que se contrae a los hechos que se pueden resumir así: El quejoso, manifestó que el togado, procedió de manera irregular para el que se le dio poder acerca de la defensa de sus derechos e intereses en el proceso No 1996-04835 que tenía curso en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Refirió el inconforme, toda vez que el abogado realizó conciliación de diferencias entre los integrantes litisconsortes Moisés López Bernal y Jairo López Morales, que hacían parte de dicho proceso, insistiéndole para que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO firme el demandante una conciliación con litisconsortes a lo que él se negó, ya que no tenía conocimiento de las actuaciones que había realizado el togado, al no acceder a sus pretensiones dejó de atender las llamadas sin darle razón del proceso al poderdante. Es por tal razón que el quejoso se siente defraudado en la confianza que depositó en el togado.

Por tal motivo, el demandante decide revocar poder al abogado y posteriormente le confiere el mismo a la doctora Mayra Alejandra Parejo Bovea, para que continuara con los trámites pertinentes, solicitud que se elevó al Tribunal Administrativo del Magdalena de revocatoria del poder del disciplinado según las razones que expuso el demandando. Por su parte, el demandante eleva queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, toda vez que el quejoso se siente defraudado en la confianza que depositó en el togado. Pues bien, adentrándose en el conflicto que se suscitó entre las seccionales por las razones que expusieron cada una de ellas, el numeral primero del artículo 60 de la ley 1123 de 2007, señala que Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto). Por su parte, el numeral 1 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra el abogado ARMANDO ANTONIO BACA MENA, es el Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el caso de autos es en el departamento del Magdalena, aun cuando el abogado asegura que su domicilio desde hace diez años es en Bogotá y donde realiza sus actividades profesionales, por ser el departamento donde, según las pruebas allegadas al expediente se llevaba en curso el proceso en referencia y donde realizó la conciliación entre litisconsortes, sin conocimiento de su apoderado actuación que dio origen a la desconfianza por parte del mismo. Aun cuando el abogado asegura que su domicilio desde hace diez años es en Bogotá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDO ENTRE LAS

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS

SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y BOGOTÁ,

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201503363 00

Referencia: CONFLICTO

ADSCRIBIENDO EL CONOCIMIENTO DE LA QUEJA FORMULADA

CONTRA EL ABOGADO ARMANDO ANTONIO BACA MENA, A LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL MAGDALENA, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES

ATRÁS PLASMADAS.

REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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