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CSDJ - F11001010200020150336501ADJUNTA20160219100548-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150336501ADJUNTA20160219100548-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de 14 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado. 110010102000201503365-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de García, José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. HECHOS 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez El ciudadano Ramón Darío Amaya Chanagá acudió al amparo constitucional con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión tomada por esta Sala el 20 de mayo de 2015 dentro del proceso disciplinario 2012-0806, mediante la cual se revocó la decisión de archivo tomada por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander el 13 de marzo de 2015, al considerar que no concurrían los presupuestos para la aplicación del principio constitucional del non bis in ídem. Consideró el accionante que esta Superioridad erró al momento de revocar la decisión antes señalada, en tanto el reproche disciplinario que se le realiza parte de los mismos postulados por lo que ya fue sancionado el 16 de marzo de 2011 con cuatro meses en el ejercicio de la profesión dentro del radicado 2010-0006, trasgrediendo con esto sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, vulneración desprendida de la indebida valoración probatoria, incurriendo así en un defecto fáctico.

Petición: Dejar sin efectos la decisión del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se revocó la orden de archivo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de marzo de 2015, en aplicación al principio constitucional non bis in ídem.

ACTUACION PROCESAL Por medio del auto del 27 de octubre de 20152 se resolvió admitir la tutela, procediendo a notificar del inicio del trámite constitucional tanto a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional, Respuesta de los accionados y vinculados. 2 Folios 106 a 108 C.O En escrito del 3 de noviembre de 20153 el H.M Wilson Ruiz Orejuela, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar la pretensión del accionante por cuanto la acción constitucional como la que se debate busca dejar sin efectos una providencia judicial, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que enseña el carácter

excepcional y por ende subsidiaria de la tutela. Agregó que “la residualidad o agotamiento de los otros medios de defensa al interior del proceso jurisdiccional disciplinario, no se acredita, en la medida en que al revocarse la providencia de instancia por medio de la cual se había dispuesto la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado, y ordenarse la continuación de mismo, puede hacer valer los derechos alegados por vía tutela, ante el juez natural del proceso. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al no configurarse los elementos que lo componen, esto es, inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 9 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Ramón Darío Amaya Changa, al estimar que el accionante dentro del proceso disciplinario con radicación 2012-0806 se encuentra en trámite contando entonces con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa al interior del trámite. 3 Folios 113 a 115 C.O De igual manera no se evidencia circunstancia alguna de la que se desprenda un perjuicio irremediable con las características que éste requiere para su materialización, en tanto su inconformismo versa sobre la revocatoria de la orden de archivo presentada dentro de las diligencias disciplinarias con radicado 2012-0806, siéndole esto en primer momento favorable, lo cual no

constituye vulneración de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó la decisión anterior, argumentando que, no es el dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra el medio más efectivo, eficaz y ágil para defender sus derechos, en tanto es en ese escenario donde se le vienen vulnerando sus derechos conllevando incluso a una agravación a su situación. Por otro lado consideró que de un estudio detallado de su realidad y en aplicación a los presupuestos de la inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, establecidos por la Corte Constitucional se está frente a un perjuicio irremediable, siendo procedente entonces la tutela como medio de protección de sus derechos. “resulta evidente la clara configuración de un defecto fáctico en la providencia proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA aprobada en Sala No. 9 de fecha veinte de mayo de 2015 y por ende una VIOLANCIÓN A MI DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pues ante la valoración contraevidente del acervo probatorio de los procesos disciplinarios adelantados en mi contra con radicación 2010-0006 y 2012-0806, respectivamente, y ante la omisión de una valoración íntegra de las pruebas contentivas en dichas providencias, resulta claro que se omitió por completo estudiar la similitud que existe entre las dos causas, en donde se establece que la conducta reprochada al suscrito tiene una la LIMITACIÓN DE LA

EFECTIVADA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, vulnerando el principio de Non Bis In ídem. Solicitó el recurrente se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la causa de la referencia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dejando sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y dejar sin efectos la decisión del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se revocó la orden de archivo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de marzo de 2015, en aplicación al principio constitucional non bis in ídem.

3. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a 4 C-590 de 2005. derechos reconocidos como tales por la Constitución y por

reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario en contra del aquí accionante, veamos.

4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por esta Corporación accionadas, al considerar el actor que con la decisión tomada por esta Sala el 20 de mayo de 2015 dentro del proceso disciplinario 2012-0806, mediante la cual se revocó la decisión de archivo tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de marzo de 2015, al considerar que no concurrían los presupuestos para la 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del principio constitucional del non bis in ídem, debiéndose entonces continuar con la investigación disciplinaria.

Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza

de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a

suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.

irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia 8 Sentencia T-972/05. 9 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es

inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones presentadas y obtener la nueva revisión de la decisión.

Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el accionante RAMÓN

DARÍO AMAYA CHANAGÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 de noviembre de 2015, mediante la cual PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano RAMÓN DARÍO AMAYA CHANAGÁ, contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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