CSDJ - F11001010200020150336800ADJUNTA20151030164714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150336800ADJUNTA20151030164714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.110010102000201503368 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503368 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN yel TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señora TERESA GÓMEZ PIÑERES, por medio de apoderado, contra MINISTERIO República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201503368 00
Referencia: CONFLICTO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL COMO REPRESENTANTE DE LA
E.S.E RAFAEL URIBE URIBE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora TERESA GÓMEZ PIÑERES, contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ADM59-2008 de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por Reynel Fernando Bedoya Rodríguez apoderado general Fiduprevisora S.A. Liquidadora, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones pedidas. Con lo anterior que se condene a la demandada a pagar la devolución de los dineros deducidos ilegalmente, se condene al pago y reajuste de los beneficios convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y el 1 de noviembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007, como eran las licencias remuneradas, horas extras, vacaciones, primas, pensión de jubilación, reliquidación y reajuste de la cesantía, entre otras. Lo anterior, porque la actoraingresó al servicio del ISS el 10 de agosto de 1994, y para el 25 de junio de 2003, tenía la calidad de trabajadora oficial, gozando de todos los beneficios convencionales. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201503368 00
Referencia: CONFLICTO Por efectos de la decisión decretada por el Gobierno Nacional, el 26 de junio
de 2003, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E., RAFAEL URIBE URIBE, sin solución de continuidad, en calidad de empleada pública. Manifestó quecomo servidora de la E.S.E., continuo siendo titular de los derechos pactados en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Relató que en vigencia de la relación laboral, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE le realizó algunas deducciones de derechos convencionales adquiridos y prestaciones sociales, siendo estas ilegales, pues violan la convención colectiva de trabajo. Así mismo, se le pagaron en forma deficitaria los beneficios convencionales adquiridos entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y de igual forma se le adeudan estos beneficios adquiridos entre el 1 de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, el auxilio de cesantía se liquidó pagándose de forma tardía, teniendo la actora derecho a que esa prestación se le liquidara de forma retroactiva, por el tiempo de servicio y no año por año, motivo por el cual presentó derecho de petición ante la E.S.E, referido a la reclamación de los beneficios convencionales para la liquidación de sus prestaciones sociales. La entidad realizó pronunciamiento en el que sustenta que la misma no debe por nada a la demandante por el concepto de prestaciones sociales, ni de indemnización toda vez que se liquidó de conformidad con el Decreto 405 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO 14 de febrero de 2007 y las demás prestaciones de conformidad con la Constitución Política, la Ley y las Circulares externas.
2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (fl.75 c.o.). CONSIDERACIONES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTARTIVA En su pronunciamiento el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín consideró que el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que lo que está reclamando la actora, corresponde a un beneficio convencional que desprende de una convención colectiva del trabajo a la que considera tener derecho. Consecuentemente con lo anterior, hace referencia alos planteamientos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en providencia del 13 de febrero de 2008, acta 19 con radicado No 1100101020002011702501 00, Magistrado Ponente, Eduardo Campo Soto, mediante la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones en un asunto similar en donde se estaba frente a un litigio laboral, puesto que no se estaba discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de una convención colectiva del trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Razón por la que se remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito
Judicial de MedellínAntioquia. CONSIDERACIONES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Es preciso, relatar que una vez fue sometido a reparto el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, admitiendo la demanda y realizando varias actuaciones procesales; en audiencia de juzgamiento de fecha 16 de noviembre de 2012, emite el fallo en el sentido de absolver al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria S.A., de todas las pretensiones de la demanda promovida por la señora Teresa Gómez Piñerez, condenándola a pagar una suma de dinero por concepto de agencias de derecho. Consecuentemente la actora presentó recurso en el que ese despacho declaró extemporáneo y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Medellín a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. ElTribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Descongestión Laboral Siendo la Magistrada de conocimiento, la doctora Eliana María Velásquez Velásquez, consideró que sobre el proceso en mención no es posible resolver de fondo toda vez que se configura falta de jurisdicción, según lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO contemplado en el artículo 104 numeral 4º, en el que muestra que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer del proceso, sino que por el contrario el asunto debe ser estudiado por parte de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, esa instancia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de junio de 2009 y como inicialmente se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, declarando su falta de competencia en el asunto, propuso la colisión negativa de jurisdicción remitiendo la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine a quien le corresponde el conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala,con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre elJUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE MEDELLÍN yel JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada porseñora TERESA GÓMEZ PIÑERES, por medio de apoderado, contra la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE.
La actora con la presente demanda busca que se declare la nulidad del acto administrativo ADM59-2008 de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por Reynel Fernando Bedoya Rodríguez apoderado general Fiduprevisora S.A. Liquidadora, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones pedidas. Y que se en este caso, la pretensión principal dela actora es buscar la nulidad de un acto administrativo que le negó una serie de pagos pedidos por la peticionaria, de los cuales muchos están inmersos dentro de los beneficios que otorga la Convención Colectiva del Trabajo. En primer lugar se debe dilucidar la calidad dela actora, quien fue empleada
pública desempeñando el cargo de técnico administrativo grado 16, de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, como consta en la certificación proporcionada por la coordinadora de talento (fl.696 c.o.), de dicha entidad y además en los artículos 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. Empresa Social del Estado PolicarpaSalavarrieta.
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y
7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino”. “Régimen de Personal.
Artículo 16. Carácter de los servidores.Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores
oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”.
Con base en lo anterior el artículo 104 del CPCA, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público. (…)” Este artículo establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de todo lo relativo con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos, cuando se está administrado por una persona pública, y como está establecido en la legislación nacional, son servidores públicos todos aquellos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO que tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, la Ley 1437 de 2011, está estipulado que quien debe conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así la Convención Colectiva debió aplicarse hasta la fecha en la cual fue pactada, o sea hasta el 31 de octubrede 2004. Lo que significa que la actora después de pasar a ser empleado público de la E.S.E, no podía ser beneficiario de una convención colectiva llegada su vigencia, toda vez que ella no hacia parte de la excepción de la Ley, al no desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ende siendo su cargo técnica administrativa paso a ser empleada pública, según la normatividad citada anteriormente. Por lo tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del asunto, ya que la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
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Referencia: CONFLICTO
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CONOCIMIENTO
DE ESTE PROCESO,DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO:REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNPARA SU
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR
DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORALPARA
SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial