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CSDJ - F11001010200020150336900ADJUNTA20151113181643-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150336900ADJUNTA20151113181643-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201503369 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca --Sección Tercera Sub Sección B-- y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del Medio de Control de Reparación Directa , promovido a través de apoderado por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y los consorcios SAYP 2011 y Fidufosyga 2005. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, promovió Medio de Control de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y los consorcios SAYP 2011 y Fidufosyga 2005, pretendiendo el reconocimiento y pago de ochocientos ocho millones, ochocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres, ($808.824.353), por concepto de recobros --pendientes de pago total o parcialcorrespondientes a los perjuicios ocasionados como consecuencia

del no pago de prestaciones no incluidas en el POS y que se mencionan en la demanda. Posición de los despachos Colisionados. Repartido el expediente al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sub Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del diecinueve (19) de diciembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, para lo cual manifestó lo siguiente: “No obstante, en temática similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto dos conflictos de jurisdicción, en el que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la cuestión se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código de Procedimiento Laboral le copete a esa jurisdicción”. Tal auto fue recurrido en reposición por el demandante, siendo confirmado mediante proveído del 20 de abril de 2015. Repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió mediante decisión del 24 de septiembre de 2015, abstenerse de conocer la acción planteada y trabar el conflicto de jurisdicción, para lo cual lo remitió a esta Colegiatura. Al respecto sostuvo: “Por último, si bien el despacho no desconoce los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en concreto lo señalado en Circular PSAC14 29 del 16 de septiembre de 2014, respecto de la asignación de la competencia con ocasión de las controversias

como las que en el presente caso se estudian, no es menos cierto que, como ya fue señalado, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reiteró recientemente que la jurisdicción recae sobre tal jurisdicción". CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá -- Sección Tercera-- y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento del Medio de Contro l de Reparación Directa, promovido por de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y los consorcios 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. SAYP 2011 y Fidufosyga 2005, pretendiendo el reconocimiento y pago de ochocientos ocho millones, ochocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres, ($808.824.353), por concepto de recobros --pendientes de pago total o

parcialcorrespondientes a los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el POS y que se mencionan en la demanda. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago de la suma de ochocientos ocho millones, ochocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres, ($808.824.353), por concepto de recobros por la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende a un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y

suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”2. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. 2 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de

esta providencia al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sub Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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