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CSDJ - F11001010200020150337100ADJUNTA20151105091834-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150337100ADJUNTA20151105091834-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015 3371 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Dieciocho Administrativo OralSección Segunday Veintitrés Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señor MARÍA EULALIA ARDILA CANO, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor MARÍA EULALIA ARDILA CANO, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 29 de agosto de 2014, frente a la petición radicado el 29 de mayo del mismo año, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por la entidad accionada; en consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción

moratoria el pago tardía de las cesantías. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 6345 del 08 de noviembre de 2013, pero tan solo fueron canceladas el 26 de diciembre de 2013, no obstante que las mismas había sido solicitadas del el 04 de julio de 2013. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral –Sección Segundade Bogotá, despacho que en auto del 20 de agosto de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto, pues “en eventos en los que se pretende la indemnización por mora en el pago tardía de las cesantías parciales o definitivas no discutidas, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral por la vía del proceso ejecutivo y no la contenciosa administrativa, pues esta última solo conoce de “ejecutivos derivados de las condenas impuestas …por esta jurisdicción…”, disposición en la que no se enmarca el proceso ejecutivo que debe adelantarse en la presente controversia, puesto que el título ejecutivo lo integra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la constancia de pago tardío”. A su turno el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 02 de octubre de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto, “es claro que no es esta jurisdicción donde ha de ventilarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre el pago de la sanción moratoria

establecida en la Ley 244 de 1995…, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales de la empleada pública, lo cual nos coloca, sin lugar a dudas, frente a un típico caso de FALTA DE COMPETENCIA que no se puede tramitar mediante esta jurisdicción la presente Litis, por falta de requisito o presupuesto para éste nazca válidamente y tenga un normal desenvolvimiento, hasta culminar con sentencia, puesto que no se dio estricta observancia a las previsiones legales…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados

110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción

que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 29 de agosto de 2014, frente a la petición radicado el 29 de mayo del mismo año, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por la entidad accionada; en consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción moratoria el pago tardía de las cesantías. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 6345 del 08 de noviembre de 2013, pero tan solo fueron canceladas el 26 de diciembre de 2013, no obstante que las mismas había sido solicitadas del el 04 de julio de 2013.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 6345 del 08 de noviembre de 2013, mediante la cual se le reconoció la cesantía, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir de la demanda tan solo fue cancelada el 26 de diciembre de ese mismo año. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la

competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para

obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado del señor MARÍA EULALIA ARDILA CANO, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral -Sección Segundade esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada (E )

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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