CSDJ - F11001010200020150337800ADJUNTA20151022102134-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150337800ADJUNTA20151022102134-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503378 00
Referencia: Asignación de Competencia.
Colisionados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal
Inírida – Guainía y Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Indígena “La Primavera” Inírida – Guainía – Ríos Atabapo Inirida.
Tema: Proceso penal contra Erick Kelwin Guzmán Rodriguez, por el presunto delito de Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, adiada 25 de agosto de 2015, dentro de Audiencia de Acusación, dentro de este trámite al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, pide las palabra la Autoridad Indígena Resguardo Indígena “La Primavera” Inírida – Guainía – Ríos Atabapo Inirida, en cabeza del señor Divino Dasilva Trendade, quien verbaliza solicitud de que se le asigne el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del Indígena Erick
Kelwin Guzmán Rodriguez, a quien se le investiga por el tipo penal de Hurto Calificado y Agravado.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503378 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de marzo de 2015, siendo las 13.30 horas, en el Barrio Las Américas de Inirida – Guainía, cuando una patrulla de la Policía Nacional
de Vigilancia fue abordada por un ciudadano en la calle 23, quien les manifestó que hacia un momento había sido objeto de un hurto, por dos sujetos, que se alejaban, uno de estos estaba vestido con jean azul, camibuso morado con negro, tenis rojos, y el otra viste de bermuda negra y camiseta negra, lo que mueve a la autoridad a iniciar la persecución de los presuntos, dando alcance a uno de ellos, posteriormente llegó la victima identificándolo como una de las personas que le habían hurtado un celular y la suma de 80 mil pesos. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida, se hace el día 18 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Función de Garantías, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, en disfavor del señor Erick Kelwin Guzmán Rodriguez, se informa que los cargos no fueron aceptos por el imputado, siendo víctima el ciudadano Haider Hernán Osorio Martínez. 1.1.- Se presenta Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 025 de apoyo Unidad Local de IniridaGuainía el día 13 de mayo de 2015. 1.2.-Dentro del escrito de acusación se destaca en su numeral 5º “Oficio No. S-2015150259 de fecha 17 de marzo de 2015, donde se indica que el señor ERICK KELWIN GUZMÁN no registra orden de captura vigente, pero registra sentencia condenatoria en estado de prescripción de la pena, emanada por el Juzgado 1 Promiscuo del
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Circuito de Inirida del año 2012, por el punible de Trafico Fabricación, Porte de estupefacientes, otra sentencia en el mismos estado que la anterior de fecha 10-022012, por inasistencia alimentaria, fue capturado el día 15 de febrero de 2009, por el tipo penal de hurto en establecimientos comerciales, el 30 de abril de 2009 por hurto
en residencias y otros más. 1.3.- Se da fecha por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal para Audiencia de Acusación para el día 1º de julio de 2015. 1.4.- A folio 39 a 41 obra copia del Arraigo e individualización realizado al señor Erick Kelwin Guzmán Rodriguez, por la Policía Judicial asignada al caso, en donde consta que el aquí procesado tiene su arriado en la calle 19 número 15-64 de Inirida, Barrio los Libertadores. 1.5.- Denuncia del ciudadano Haider Hernán Osorio Martínez, por los hechos aquí revisados (Folio 42 .c.o.). 1.6.- Consta Informe de Investigador de Campo de fecha 19-08-2015, signado por el investigador del C.T.I. Unidad de Policía Judicial de Inirida Javier Leonardo Aponte Monroy, en donde se informa que de conformidad a orden de trabajo para las indagaciones del presente caso se obtuvo la siguiente información: “(…) “19/08/201515:00 horas: En la presente fecha y hora se recepcionó respuesta de la oficina de asuntos indígenas, con oficio número OAI-116, suscrito por el señor SAHID ALEJANDRO ARDILA QUINTERO, Coordinador oficina de asuntos indígenas…….. De relevancia para el caso se obtiene: 1 Que el señor DIVINO DASILVA TENDRADE, Identificado con CC. 19.015.792 es actualmente el Capitán indígena de la comunidad Primavera II etapa y se encuentra registrado en la dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior desde el 12 de agosto de 2013.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
2. La Comunidad Indígena PRIMAVERA II ETAPA hace parte del resguardo BARRANCOMINAS, RÍOS ATABAPO E INIRIDA (CACAHUAL), el cual según información suministrada por las autoridades indígenas del resguardo el reglamento interno del mismo se encuentra en proceso de elaboración.
3. Las AMÉRICIAS, hace parte como asentamiento urbano del resguardo de
BARRANCOMINAS RÍOS ATABAPO E INIRIDA (CACAHUAL).
4. Revisado el archivo de los censos poblacionales de las comunidades indígenas de la jurisdicción Departamental y Municipal, que reposa en la oficina de Asuntos Indígenas no se encuentran datos de los señores ERICK KELVIN
GUZMÁN, CC. 121.709.335 Y HAIDER OSORIO MARTÍNEZ, CC 1.143.857.973…… (…)” A folios 67 a 138 reposa solicitud escrita y anexos, signada por el señor DIVINO DASILVA TRENDADE, en su condición de Capitán Indígena, comunidad Indígena La Primavera II IniridaGuainía, en donde pide conflicto de competencias, solicitando el traslado a la Jurisdicción Especial Indígena del proceso llevado en contra del señor
ERICK KELVIN GUZMÁN, haciendo un análisis de los elementos jurisprudenciales, anunciando el elemento Institucional o lo relacionado con la parte orgánica, indicando que es posible encontrar numerosas garantías colectivas para los pueblos indígenas, dirigidas a brindar autonomía social, participación en los espacios locales y nacionales. Aportando constancia del señor ERICK KELVIN GUZMÁN, en donde se indica que este señor pertenece al grupo étnico desano, censado poblacional del Ministerio del Interior, firmado por el Capitán Dasilva Trenade. A folios 139 a 146 obra oficio de fecha 19 de agosto de 2015, signado por el Capitán Indígena Divino Dasilva, en donde absuelve cuestionario planteado por la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, en donde entre otros se puede ver de relevancia para nuestro caso:
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
1. Que la comunidad Primavera II, pertenece al Resguardo Rio Atabapo, dentro del casco urbano.
2. Ante la pregunta de quién ejerce la función de acusación, dice que estas funciones son ejercidas a través de la autoridad indígena en el reguardo Rio Atabapo, por el Capitán quien es el primero que conoce el asunto e investiga y
coordina a la asamblea o consejo de ancianos, quien Juzga; si la conducta de hurto está contemplada como robo y que de forma la víctima tiene garantías. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inirida – Guainía, deja constancia que la Fiscalía se opuso a las pretensiones de la comunidad indígena y no ve procedente la solicitud de conformidad al artículo 54 del C.P.P. y el art. 246 numeral 6º de la Constitución Política y ordena remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de IníridaGuainía, adiada 25 de agosto de 2015, dentro de Audiencia de Acusación, dentro de este trámite al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, pide las palabra la Autoridad Indígena Resguardo Indígena “La Primavera” Inírida – Guainía – Ríos Atabapo Inirida, en cabeza del señor Divino Dasilva Trendade, quien verbaliza solicitud de que se le asigne el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del Indígena Erick Kelwin Guzmán Rodriguez, a quien se le investiga por el tipo penal de Hurto Calificado y Agravado. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los
propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. 1 Sentencia No. T-605/92 2 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo
debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro
interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales” 3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su
entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un pertenece a una comunidad criterio de interpretación ineludible para el juez, indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente ordenamiento nacional. distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades conducta sancionada tanto no influye en la comprensión del carácter perjudicial en la jurisdicción ordinaria del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la como en la jurisdicción conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de indígena aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y
valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad invencible de prohibición conducta en el de devolver al individuo a originado en su diversidad ordenamiento jurídico su entorno cultural, en cultural y valorativa de nacional. aras de preservar su manera que desplegó una especial conciencia conducta ilícita de forma Se trata entonces de un étnica accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría
incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por invencible de prohibición por el ordenamiento el sistema jurídico originado en su diversidad jurídico nacional. nacional. cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su
cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en
situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre
las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que
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