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CSDJ - F11001010200020150337900ADJUNTA20160901100935-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150337900ADJUNTA20160901100935-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503379 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Previa aceptación de la manifestación de impedimento de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la queja presentada por los señores

ORLANDO TIBADUIZA (Presidente) y CARLOS MARTINEZ

(Vicepresidente) representantes de la ASOCIACIÓN PRODEFENSA URBANIZACIÓN VILLA LEIDY de Ibagué, contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA 1.- Los señores ORLANDO TIBADUIZA (Presidente) y CARLOS MARTINEZ

(Vicepresidente) representantes de la ASOCIACIÓN PRODEFENSA URBANIZACIÓN VILLA LEIDY de Ibagué, presentaron queja disciplinaria contra el funcionario JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por haber proferido providencia del 2 de septiembre de 2015,

declarando disciplinariamente responsable al abogado Jesús Enrique Arango Hernández, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, lo anterior por la queja presentada por la señora Myriam Marcela Rivera, quien manifestó: “… que el abogado pudo incurrir en falta de orden disciplinario, refiriendo que es propietaria de un predio del cual decidió urbanizar desde el año 1996 con 60 lotes, bajo el nombre de Villa Leydi, pero al necesitar dinero para los respectivos trámites, acudió a la señora María Lucerno Serna de Reyes, quien le prestó veinte millones de pesos, los cuales garantizó con una hipoteca que no pudo cubrir, viéndose avocada a un proceso ejecutivo y posterior embargo y secuestro del bien, diligencia practicada por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en la que se posesionó como secuestre al señor Enrique Castillo Cerón, quien vez entregó en depósito provisional el terreno de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leydi, representada, entonces, por la señora Ana María Rozo quien falleció, la cual a su vez profirió poder al doctor Jesús Enrique Arango Hernández para que representara los intereses de esa comunidad… la referida Asociación adquirió los derechos litigiosos en el citado proceso ejecutivo hipotecario, pagando parte del precio con dinero en efectivo y parte con algunos lotes secuestrados, lo que considera contrario a derecho por haber lesionado con ello, gravemente su patrimonio y en el año 2012, se enteró de un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Ibagué por la señora Ana Lucía Ramos Méndez en su contra, quien actúa el mismo disciplinado como apoderado de la demandante, quien es su compañera sentimental, habiendo invadido uno de los lotes secuestrados, con el argumento de haberlo recibido de parte de la Asociación, como pagos de honorarios…”1 Por la anterior decisión, los miembros de la Asociación presentaron queja contra el Magistrado Guarnizo Nieto, como ponente de la decisión de sancionar al togado, señalando que la quejosa presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima escrito contra el doctor Arango Hernández, sin haber consultado con la asamblea general de la Asociación, los cuales le habían entregado con antelación poder al togado para que los representara ante el proceso hipotecario antes descrito, la señora Dora Ligia Galvis quien para esa época representaba la Asociación como presidenta, quiso levantar las medidas cautelares del proceso hipotecario, sin que la parte demandada pagara dicha deuda, y para hacerlo dio poder a otra abogada, obrando de mala fe al actuar contra la comunidad, puesto que nunca puso en conocimiento lo que estaba pasando, por lo mismo fue relevada del cargo en el año 2014. Discurrieron en su escrito que el doctor Guarnizo Nieto, desconoce las normas del Código de Procediendo Civil, pues consideró en su decisión que el inmueble se encuentra secuestrado y embargado dentro del proceso ejecutivo civil, interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio, y que a su vez el doctor Enrique Arango había actuado con deslealtad a la justicia por

haberles propuesto ser el apoderado de los socios de la Urbanización Villa Leidy para poder legalizarles la posesión de los terrenos que poseían de más de 15 años e iniciarles los correspondientes procesos de pertenencia y de los cuales tienen promesas de compraventas de parte de la dueña del 1 Acta No. 94 del 19 noviembre de 2015, radicado No. 730011102000201401192 01 predio.2 Allegaron la queja con recolección de firmas de los miembros de la Asociación Prodefensa Urbanización Villa Leidy y copia de la nota periodística publicada en la página Web del diario Nuevo Día de fecha septiembre 13 de 2015. 3

2. El 15 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial realizó el reparto correspondiéndole a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la cual manifestó impedimento para estudiar el presente proceso, por encontrase incursa en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la Sala No. 094 del 19 de noviembre de 2015, en la cual confirmaron la decisión apelada de primera instancia proferida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual hace referencia al proceso disciplinario contra el abogado acá investigado doctor Jesús Enrique

Arango Hernández.4

3. Se le corrió traslado con el fin que manifestaran si se encontraban impedidos o no en el presente proceso disciplinario según el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados integrantes de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación para el año 2015, los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, María Rocío Cortés Vargas y Martha Patricia Zea Ramos, se pronunciaron que se encontraban impedidos para conocer de la presente diligencia, en las causales previstas en el numeral 4º de la Ley 734 de 2002, numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 2 Folios 1 al 3 c.o 3 Folios 4 al 7 c.o. 4 Folios 8 al 12 c.o. de 2002 y numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 respectivamente; y para el año 2016 los doctores Adolfo Castillo Arbeláez, Rafael Alberto García Adarve, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Magda Victoria Acosta Walteros y la suscrita ponente expresaron que no se encontraban impedidos en la presente diligencia.5 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó 5 Folios 13 al 41 c.o. el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales

no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Procede la Sala a examinar la actuación y las copias aportadas al proceso obrantes en el cuaderno original, se advierte que el denunciado cumple sus funciones jurisdiccionales adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón por la cual conoció y decidió del proceso disciplinario contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández, instaurado por la señora Myriam Marcela Rivera, dentro del cual

declaró disciplinariamente responsable al togado, por cometer la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal e) del artículo 34 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Considera la Sala, que el funcionario sujeto de la queja al momento de adoptar la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015 (según lo descrito en la sentencia de la Sala No. 094 del 19 noviembre de 2015, proferida por esta Corporación), valoró todas las pruebas aportadas aduciendo lo siguiente: “… que podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, y a juicio del magistrado sustanciador doctor José Guarnizo, consideró que el abogado Arango Hernández, a pesar de haber representado los intereses de los intereses de los terceros interesados al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00243-00 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera, desde el otorgamiento del poder en el año 2000 y su posterior reconocimiento el 11 de mayo de 2000 mismo que fue desplegado desde esas datas hasta el día en que el proceso terminó por pago el 12 de diciembre de 2014, pero a su vez el 28 de febrero de 2011 incoó en representación de la señora Ana Lucía Ramos Méndez un proceso ordinario

de pertenencia en el cual se buscaba usucapir un inmueble perseguido por los apoderados suyos en el ejecutivo, es decir que con su actuar pudo asesorar a dos partes cuyos intereses eran contra puestos…” Del recuento realizado en precedencia, observa esta Corporación que no existe conducta relevante disciplinariamente atribuible al funcionario inculpado, por el contrario, emitió la decisión objeto de inconformidad de los quejosos, valorando las pruebas obrantes en el proceso disciplinario No. 730011102000201401192 01, y confirmada la decisión en segunda instancia por esta Corporación, que el abogado indiciado representó simultáneamente los intereses de dos partes en el asuntos que eran contrapuestos, por lo tanto, el jurista sí incurrió en la falta endilgada, además el a quo aplicó los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes a la fecha en que se presentaron los hechos origen en el proceso ejecutivo hipotecario, destacándose de dicha actuación que la misma se encuentra revestida del principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca

que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)6. (Negritas fuera del texto)

Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a las determinaciones judiciales definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que se adelanta dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en Sala de Revisión - Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, decisión en la cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Por lo expuesto, considera importante esta Colegiatura precisar que no se

puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, no advierte esta Colegiatura irregularidades que amerite actuación disciplinaria alguna en contra del funcionario JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que imperativamente debe la Sala inhibirse de plano, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento el funcionario actuó amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, razón por la cual se inhibirá de conocer de la presente diligencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se dispone el Archivo de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503379 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Colegiatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ADOLFO CASTILLO ARBELÁEZ, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, para conocer del presente proceso disciplinario en única instancia, adelantado contra el doctor JOSÉ ERAZO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández, radicado No. 730011102000201401192 01. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los citados Magistrados solicitaron se les separe del conocimiento de la presente actuación disciplinaria invocando las siguientes causales:

1. El Magistrado JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO invocó la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: 6º . “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subrayado fuera de texto).

Argumentó que el objeto de la presente actuación disciplinaria está relacionado con la decisión de segunda instancia aprobada en Acta No. 094

del 19 de noviembre de 2015, dentro del radicado No. 730011102000201401192 01, en la cual participó como ponente.

2. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, invocó los numerales 2º y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señalan: …. 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o de haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subraya y Negrilla fuera de texto).” Fundamentó su impedimento en que el objeto del presente proceso disciplinario contra el doctor José Guarnizo Nieto, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consiste en revisar su actuación de cara a la decisión proferida por él dentro del proceso disciplinario contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández, radicado No. 730011102000201401192 01, providencia que fuera conocida en segunda instancia por esta Corporación, confirmando la decisión de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2015, en la Sala que ella integró.

3. El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó que se encontraba incurso en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,

argumentó que la causal se configura porque participó en la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2015, por esta Sala, en la cual se resolvió la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado No. 730011102000201401192 01.

4. La Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS alegó las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que participó en la Sala 094 del 19 de noviembre de 2015, en la cual se confirmó la providencia de primera instancia mediante la cual suspendió al abogado Jesús Enrique Arango Hernández, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado ponente doctor José Guarnizo Nieto, investigado en el proceso de la referencia.

5. Los doctores ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ y MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS, invocaron la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, manifestaron que el objeto de estudio del presente proceso está relacionado con la decisión proferida por el Acta No. 094 del 19 de noviembre de 2015, en la que participaron como Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al doctor Jesús Enrique Arango Hernández.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar, si los Magistrados JOSÈ OVIDIO

CLAROS POLANCO, MARÌA ROCIO CORTÈS VARGAS, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÀEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, se encuentran incursos en las causales de impedimento invocadas. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Frente al tema de los impedimentos, la Corte Constitucional en auto 039 de 2010 ha señalado que aquellos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de la independencia e imparcialidad de quien administra justicia, principios éstos que constituyen un derecho subjetivo de los ciudadanos, “pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”.

Las causales de impedimento constituyen facultades de carácter excepcional en cabeza del juez para renunciar al conocimiento de un asunto específico, “cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”, la Corte Constitucional el reiterada y pacífica jurisprudencia, ha determinado que aquellos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.7 En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, el legislador ha previsto una serie de situaciones en las cuales el funcionario debe declararse impedido para conocer y decidir un asunto – causales objetivas – , y otras en las cuales debe precisar el punto hasta el cual la causal prevista en la norma está o no presente en su fuero interno, y en qué forma ello puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio – causales subjetivas –. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 881 DE 2011 Las causales objetivas obligan independientemente de si el Juez considera que su juicio no va a ser influido por los factores considerados en la ley; por tanto allí, una vez conoce la situación, debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento de acuerdo al procedimiento particular, con miras a que el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Al respecto

la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993 señaló "(…) -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada (…)”. Las causales subjetivas, obligan al funcionario Judicial a considerar la situación prevista en la ley una vez se entera de su existencia respecto a uno o más de los intervinientes procesales, y a decidir si considera justificado manifestar que se encuentra afectado por una de aquellas, para que el competente resuelva si hay lugar a separarlo del conocimiento, pero si por el contrario decide guardar silencio, como lo señaló la Corte en la citada sentencia, habrá de tenerse en cuenta que la apreciación tanto del interés directo o indirecto en el proceso como de la enemistad grave o amistad íntima es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador, habida cuenta de la d

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