CSDJ - F11001010200020150338000ADJUNTA20170113120417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150338000ADJUNTA20170113120417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503380 00 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, surgidas con ocasión de la queja interpuesta en escrito anónimo. SITUACIÓN FÁCTICA El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de esta Corporación, remitió oficio signado por el Exmagistrado Wilson Ruíz Orejuela del 28 de septiembre de 2015, en el que puso en conocimiento la queja anónima en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, señalando que se impetraría una Acción Popular por parte del Alcalde Distrital de Santa Marta contra unas concesiones, la cual se dice “caerán también en manos de la doctora VIVIANA LÓPEZ RAMOS, Juez Administrativa, en primera instancia, y en la alzada le llegará al despacho de MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ, magistrada
de lo Contencioso Administrativo, quien hará Sala con el magistrado ADONAY FERRARI, quienes se “beneficiarían” nuevamente con dinero y acciones de este fraudulento y criminal concierto para delinquir”. (Subrayado fuera de texto) ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 21 de octubre de 20151 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA
QUIÑÓNEZ TRIANA, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fl. 12 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 60250, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena en el que se ordenó la notificación de los doctores ADONAY FERRARI 1 Folios 6 y 7 c.o. PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (Folios 13 a 26 del cdno original). - Escrito de fecha 26 de enero de 2016, remitido por el doctor ADONAI FERRARI PADILLA, en el que rinde versión libre sobre los hechos materia
de investigación disciplinaria2, señalando: (…) “En efecto, del escrito anónimo en cuestión lo que se evidencia diamantinamente no es más que el afán injustificado y caprichoso de empañar el buen nombre y prestigio tanto profesional como personal de que humildemente goza el infrascripto, toda vez que en los casi 20 años que he trabajado al servicio de la Rama Judicial del Poder Público en mi calidad de Magistrado de éste H. Tribunal JAMÁS he sido sancionado disciplinariamente, condenado penalmente ni tachado moralmente por la sociedad samaria y por el foro jurídico, por la comisión de delito alguno, mucho menos por el que se me acusa vilmente en el anónimo apócrifo y deleznable presentado en mi contra”. (Folios 20 y 21 del c.o.) - Respuesta al oficio SJ-VMVS 60246 del 28 de octubre de 2015 emitido por esta Corporación, comunicada por la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena el 11 de marzo de 20163 y en la que señaló que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se observó que ese Tribunal conoció de la Acción Popular, seguida por el Municipio de Santa Marta contra la sociedad Concesionaria Obras y 2 Folios 20 a 21 c.o. 3 Folios 31 y 32 del c.o. Proyectos del Caribe S.A., radicación No. 47-001-3333-007-2015-00222-01, pendiente a la fecha de envío del oficio de resolver la apelación en el despacho del Magistrado EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS contra la
providencia del 23 de junio de 2015, proyectada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de
2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las
actuaciones estatales...”4. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4 Sentencia C-028/06 Sea lo primero advertir frente a la queja anónima remitida con oficio PSD151254 del 7 de octubre de 20155 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de presidente de esta Corporación (para la época de los hechos), a la secretaría judicial de esta Sala, lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 que
señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). El artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio
Público”. El artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enuncia: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios 5 Folio 1 del c.o. suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. De lo anterior, puede deducirse que a la presente queja anónima, debió dársele el trámite correspondiente puesto que la misma señaló la presunta irregularidad en el reparto sede de alzada de una Acción Popular incoada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cual correspondería a éste y a su compañera de Sala. En efecto, los señalamientos descritos en la queja anónima se consideraron
creíbles y precisos, mostrando con claridad una presunta falta de carácter disciplinario; fue por ello que se inició la apertura de Indagación Preliminar contra los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
IV. Problema Jurídico y su solución.
Ahora bien, frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja anónima consiste en que se impetraría una Acción Popular por parte del Alcalde Distrital de Santa Marta contra unas concesiones, la cual se dice “caerán también en manos de la doctora VIVIANA LÓPEZ RAMOS, Juez Administrativa, en primera instancia, y en la alzada le llegará al despacho de MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ, magistrada de lo Contencioso Administrativo, quien hará Sala con el magistrado ADONAY FERRARI, quienes se “beneficiarían” nuevamente con dinero y acciones de este fraudulento y criminal concierto para delinquir”. Del caudal probatorio recaudado, se cuenta con la versión libre rendida por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, remitida a esta Superioridad en escrito del 26 de enero de 2016, quien manifestó: “En efecto, del escrito anónimo en cuestión lo que se evidencia diamantinamente no es más que el afán injustificado y caprichoso de empañar el buen nombre y prestigio tanto profesional como personal de que humildemente goza el infrascripto, toda vez que en los casi 20 años que he trabajado al servicio de la Rama Judicial del Poder Público en mi calidad de
Magistrado de éste H. Tribunal JAMÁS he sido sancionado disciplinariamente, condenado penalmente ni tachado moralmente por la sociedad samaria y por el foro jurídico, por la comisión de delito alguno, mucho menos por el que se me acusa vilmente en el anónimo apócrifo y deleznable presentado en mi contra”. (…) “De igual modo, no sobra señalar que, en todo caso, de la imprecisa y ambigua exposición de argumentos que se detalla en la misiva anónima sub lite, se puede desprender que se me acusa de la hipotética y futura comisión de un delito, es decir, ni siquiera se está afirmando que se cuenta con pruebas concretas de que el suscrito YA cometió una conducta que, en consonancia con los presupuestos de la Teoría del Delito, cumpla con los requisitos de ser típica, antijurídica y punible, sino que el denunciante anónimo se anticipa, cual pitonisa, a unos hechos que no han ocurrido y anticipada e irresponsablemente impone su dedo acusador sobre mi cabeza señalando que yo conformaré Sala de Decisión con otro colega de ésta Corporación cuando un determinado proceso, del cual no se indica radicación, demandado, etcétera, pase a ser conocido por éste Tribunal en sede de segunda instancia, de suerte que sin la más mínima consideración jurídica, probatoria, ni siquiera, fáctica, pretende de una forma desproporcionada e ilógica que el suscrito sea investigado por un delito que ni siquiera ha tenido ocurrencia aún.” Así como el oficio No. 1018 del 11 de marzo de 2016 de la Secretaría del
Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que informó que luego de revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró una Acción Popular presentada por el Alcalde de Santa Marta y en contra la sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A., radicación No. 47-0013333-007-2015-00222-01, pendiente de resolver la apelación en el despacho del Magistrado EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS contra la providencia del 23 de junio de 2015, proyectada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Es por lo anterior, que de las anteriores probanzas no se observa ninguna irregularidad en la asignación de los procesos presentados por el Alcalde del Distrito de Santa Marta-Magdalena en contra de la Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A., contrario sensu, se demuestra que la asignación se realizó de forma aleatoria por cuanto el reparto de la Acción Popular No. 47-001-3333-007-2015-00222-01, en apelación le correspondió por reparto al Magistrado EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS y no a los aquí indagados como lo indicaba el escrito anónimo. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que dar apertura al proceso disciplinario en contra de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo
del Magdalena. Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación, en cuanto a que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, a favor de los doctores ADONAY FERRARI PADILLA y MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial